César Landa - La construcción de la democracia y la garantía de los derechos

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En 25 años de vida institucional, el Tribunal Constitucional ha tenido importantes aportes, pero también ha generado debates y críticas con sus decisiones. En un balance general, sin embargo, los logros son evidentes. El desarrollo de las instituciones de la democracia, empezando por el Parlamento, ha encontrado en el desarrollo de la jurisprudencia constitucional un importante respaldo para mejorar su desempeño. En el caso del Congreso, en algunas de sus últimas decisiones, el Tribunal se ha referido a la calidad de la deliberación de las leyes, intensificando su estándar de control a la legislación incluso a nivel del procedimiento legislativo. Su jurisprudencia sobre el control del razonamiento del juez ordinario ha generado, por otro lado, un importante diálogo judicial que, sin lugar a duda, ha permitido mejorar los estándares de calidad de la tutela judicial efectiva. Otro tanto ha ocurrido con las sentencias sobre la administración pública. Desde la discrecionalidad administrativa, hasta la proporcionalidad de las sanciones de los órganos administrativos, el TC ha participado activamente controlando el poder de la administración frente a los ciudadanos.
La necesidad de un balance sobre el impacto de la jurisprudencia del TC en nuestro sistema jurídico nos convocó en el mes de junio pasado a un grupo de profesores del área del Derecho Constitucional de distintas universidades, para discutir los diversos aportes y desafíos de la justicia constitucional en nuestro país. Aquí se recoge un conjunto de aquellas ponencias que dan testimonio de este importante evento.
De la Presentación
César Landa Arroyo
Doctor en Derecho por la Universidad de Alcalá de Henares (España), postdoctorado en la Universidad de Bayreuth y en el Max-Planck-Institut para el Derecho Público y Derecho Internacional (Alemania). Profesor Principal de Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Ex Presidente del Tribunal Constitucional del Perú y ex Decano de la Facultad de Derecho de la PUCP. Vicepresidente de la International Association of Constitutional Law, comisionado de la International Commission of Jurist.
Pedro P. Grández Castro
Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Máster en Política Jurisdiccional (PUCP-2006). Máster en Argumentación Jurídica (U. de Alicante, 2011). Ha concluido estudios de doctorado en la Universidad de Castilla-La Mancha (Toledo-España, 2003-2005). Ha sido Becario del Gobierno Español para asistir al II Curso sobre Gobernabilidad y Desarrollo Institucional (Universidad de Alcalá de Henares, 2003). Es profesor ordinario de la Facultad de Derecho de la UNMSM y de la PUCP. Ha sido asesor Jurisdiccional del Tribunal Constitucional y Director Ejecutivo del Centro de Estudios Constitucionales. Ha sido Director General de la Academia de la Magistratura y Director de la Escuela Electoral y de Gobernabilidad del JNE. Actualmente es Director de la editorial jurídica Palestra Editores.

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d) Aplicación de los modos de integración

Estos señalan las reglas que sirven de última fuente de solución para cubrir o llenar las lagunas normativas. Así, en defecto de la aplicación de las reglas de enlace y exclusión, aparecen los principios generales del derecho, la analogía y la equidad, como fontana técnica de resolución de un problema derivado de un defecto o deficiencia normativa.

Cabe advertir que los problemas de coherencia de un sistema jurídico son consecuencia del exceso de normas, en tanto que los problemas de cuestionamiento de su eficacia son resultantes de la ausencia o la deficiencia de estas.

1.2. La conexión normativa

Es claro y notorio que las normas jurídicas vigentes en un Estado no tienen una vida independiente, sino que se encuentran enlazadas doblemente. A saber:

– Enlace por relaciones de fundamentación y derivación. Estas forman un todo homogéneo estructurado jerárquica y competencialmente, al que se denomina sistema jurídico. Este tipo de enlace se conoce como fundamentación formal.

– Enlace por el contenido de las normas. Estas deben coincidir en virtud de la regla de implicación (respeto de las categorías y grados de la jerarquía normativa). Este tipo de enlace se conoce como fundamentación sustancial.

La implicación es una regla lógico-jurídica que consiste en la conexión existente entre una pluralidad de preceptos, por el solo hecho de formar parte de un mismo sistema. De esta regla se pueden deducir los tres aspectos siguientes:

– Las normas individuales se encuentran en situación implicativa, ya que tanto los supuestos de hecho como sus efectos jurídicos determinados están comprendidos en las normas generales.

– Las normas generales con igual jerarquía se encuentran en situación implicativa, en cuanto a su contenido, por el criterio de la relación o conexión de lo particular a lo general.

– Las normas generales de igual jerarquía adscritas a instituciones jurídicas distintas se encuentran en situación implicativa sobre la base del criterio de conexión de lo singular a lo común.

En el sistema jurídico es dable advertir los conceptos de vigencia, validez y eficacia.

– La vigencia de una norma responde al criterio de período por el cual es objeto de aplicación.

– La validez de una norma responde al criterio de las reglas de producción jurídica, tanto en lo que se refiere al procedimiento de elaboración, como al contenido armónico con las normas jerárquicamente supraordinantes.

– La eficacia de una norma responde al criterio de idoneidad para regular un hecho concreto de la realidad.

En función a lo expuesto, caben estas posibilidades:

– La existencia de una norma vigente, pero pasible de no ser válida, por haber incurrido en un vicio formal o material de inconvencionalidad, inconstitucionalidad o ilegalidad.

– La existencia de una norma vigente y válida pero ineficaz para regular un hecho concreto de la realidad, por encontrarse adscrita a un periodo de vacatio legis.

– La existencia de una norma no vigente pero eficaz en aplicación del principio de ultraactividad.

II. LA TEORÍA DE LAS FUENTES NORMATIVAS

Esta estudia la aparición, elaboración, fundamento práctico y modo de expresión de las disposiciones que integran un sistema jurídico. La expresión fuente proviene de las voces latinas fons y fontis, que significan «manantial de agua que brota de la tierra», por lo que, en sentido figurado, se refiere al fundamento u origen de algo.

Desde una óptica jurídica se emplea para indicar el principio, origen o fundamento de las normas que integran un ordenamiento legal en un espacio y tiempo determinado. Las fuentes de un ordenamiento jurídico pueden ser observadas, entre otras, en las perspectivas siguientes:

i. Fuentes formales

Se denomina como tales a los medios o formas en que aparecen consignadas las normas jurídicas. Tal el caso de las normas escritas, consuetudinarias o jurisprudenciales.

En el caso específico de las normas escritas, estas hacen referencia a las categorías o tipos normativos reconocidos por la constitución. Tal el caso de las leyes y normas con fuerza o rango de ley, los decretos, las resoluciones, etc.

ii. Fuentes materiales

Denominase como tales a los órganos legisferantes con capacidad para la producción normativa. Tal el caso del Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo, los gobiernos regionales, los gobiernos locales, etc.

El Tribunal Constitucional en el caso José Nina-Quispe Hernández (STC Exp. N.° 00047-2004-AI/TC), ha señalado que la constitución deviene en la norma de normas delimitadora del sistema de fuentes del sistema. Al respecto, veamos lo siguiente:

a) La Constitución como norma jurídica

Esta como bien expone Francisco Balaguer Callejón (1992), contiene las normas fundamentales que estructuran el sistema jurídico y que actúan como parámetro de validez del resto de las normas.

Al respecto, el Tribunal Constitucional a la par de reconocerle su carácter de norma política, también ha tenido oportunidad de enfatizar en varias oportunidades su carácter normativo y vinculante. Así, en el Caso Alberto Borea Odría (Expediente N° 00014-2003-AI/TC) ha afirmado que: “[...] la Constitución es una norma jurídica. En efecto, si expresa la autorrepresentación cultural de un pueblo, y refleja sus aspiraciones como nación, una vez formado el Estado Constitucional de Derecho, ella pasa a ocupar una posición análoga a la que ocupaba su creador. En buena cuenta, en el Estado Constitucional de Derecho, el status de Poder Constituyente, es decir la representación del pueblo políticamente soberano, lo asumirá la Constitución, que de esta forma pasará a convertirse en la norma jurídicamente suprema”.

Asimismo, en el caso Presidente Regional de Tacna (Expediente N° 00012-2010-PI/TC) ha expuesto que: “La Constitución es también una Norma Jurídica, es decir, una con contenido dispositivo capaz de vincular a todo poder (público o privado) y a la sociedad en su conjunto”.

Con relación a la fuerza normativa y al contenido de la Constitución, en el caso Maximiliano Villanueva Valverde (Expediente N° 00168-2005-PC/TC) ha precisado que: “La Constitución (...) posee fuerza normativa y vinculante; por ende, la materia constitucional será toda la contenida en ella, y ‘lo constitucional’ derivará de su incorporación en la Constitución”.

Cabe adicionar que el Tribunal Constitucional se ha referido a la Constitución también desde una perspectiva objetivo-estructural y subjetivo-institucional. Así, en el Caso Ley de la Barrera Electoral (Expediente N° 00030-2005-PI/TC) ha expuesto que: “[...] es la norma jurídica suprema del Estado, tanto desde un punto de vista objetivo-estructural (artículo 51), como desde el subjetivo-institucional (artículos 38 y 45). Consecuentemente, es interpretable, pero no de cualquier modo, sino asegurando su proyección y concretización, de manera tal que los derechos fundamentales por ella reconocidos sean verdaderas manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana (artículo 1 de la Constitución)”.

Objetivo-estructural

“Artículo 51.-

La Constitución prevalece sobre toda norma legal: la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. (...)”.

Subjetivo-institucional

“Artículo 38.-

Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación”.

“Artículo 45.-

El poder emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen”.

En consecuencia, pretender que la Constitución no puede ser interpretada, no solo negaría su condición de norma jurídica —en directa contravención de sus artículos 38, 45 y 51—, sino que desconocería las competencias inherentes del juez constitucional como operador del Derecho, y sería tan absurdo como pretender que el juez ordinario se encuentre impedido de interpretar la ley antes de aplicarla.

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