Este principio se sustenta en lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución y en el artículo 1 del Título Preliminar del Código Civil.
c) Principio de especificidad
Esta regla dispone que un precepto de contenido especial prima sobre aquel de mero criterio general. Ello implica que cuando dos normas de similar jerarquía establecen disposiciones contradictorias o alternativas, pero una es aplicable a un aspecto más general de situación y la otra a un aspecto restringido y con particulares circunstancias, prima esta última en su campo específico.
En suma, se aplica la regla de lex posteriori generalis non derogat priori especialis (la ley posterior general no deroga a la anterior especial).
Este principio se sustenta en lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 139 de la Constitución y en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Civil, que dan fuerza de ley a los principios generales del derecho en los casos de lagunas normativas.
d) Principio de favorabilidad
Es una regla solo aplicable a materias de carácter penal, y supone aplicar la norma que más favorezca al reo.
Este principio se sustenta en lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución.
e) Principio de envío
Esta regla es aplicable en los casos de ausencia de regulación de un hecho, por parte de un texto jurídico que debió contemplarlo.
En ese contexto, en vía de remisión se permite aplicar un precepto que prevé dicha regulación, a pesar de pertenecer a otro texto jurídico.
Debe advertirse que este principio solo se cumple cuando una norma se remite expresamente a otra, para cubrir su falta de regulación. Es el caso de las normas del Título Preliminar del Código Civil.
f) Principio de subsidiariedad
Esta es una regla por la cual un hecho se encuentra transitoria o provisionalmente regulado por una norma, hasta que se dicte o entre en vigencia otra que tendrá un plazo de vida indeterminado.
g) Principio de complementariedad
Esta regla es aplicable cuando una norma regula un hecho solo parcialmente; por ende, requiere de una adición preceptiva a través de otra, para alcanzar una determinación plena e integral. Es el caso de la relación existente entre una ley y su reglamento.
h) Principio de suplementariedad
Esta regla es aplicable cuando un hecho es regulado por una norma base; la cual autoriza la expedición de otra que sin suprimirla pueda fácticamente establecer una consecuencia jurídica distinta. Tal el caso de lo establecido en el artículo 25 de la Constitución que autoriza a que por convenio colectivo o ley específica se reduzca la jornada ordinaria de trabajo.
i) Principio de ultractividad expresa
Esta regla es aplicable cuando el legislador determina de manera expresa que recobra vigencia una norma otrora derogada.
En este sentido, la parte in fine del artículo 1 del Título Preliminar del Código Civil la ha recogido con suma claridad.
j) Principio de competencia excluyente
Esta regla es aplicable cuando un órgano de producción jurídica regula omnimodamente una específica materia, ya que por mandato expreso de la Constitución o una ley orgánica le corresponde al interior del propio ente, el ejercicio de la potestad normativa de manera exclusiva y excluyente.
Dicho principio se aplica de conformidad con lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 139 de la Constitución y en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Civil.
Es dable advertir que el Tribunal Constitucional ha reconocido en el caso Miguel Ángel Mufarech Nemy (Expediente N° 00002-2005-PI/TC) que puede presentarse también un “síndrome de incompatibilidad” entre normas adscritas u ordenamientos jurídicos distintos, empero sujetos a relaciones de coordinación o subordinación por adopción; tal la situación que se produce por la incorporación de un tratado internacional en el ordenamiento jurídico nacional.
En esa hipótesis la incompatibilidad se resuelve aplicando el principio de convencionalidad,
2.2.2. El principio de jerarquía
La Constitución contiene un conjunto de normas supremas porque estas irradian y esparcen los principios, valores y contenidos a todas las demás pautas jurídicas restantes. En esa perspectiva dicha pauta basilar deviene en el canon estructurado del ordenamiento estatal.
El principio de jerarquía implica la valoración y respeto a la Constitución y demás normas jurídicas, en función al orden público establecido en aquella. Consecuentemente, como bien afirma Tomás Requena López (2004), es la imposición de un modo de organizar las normas vigentes en un Estado, consistente en hacer depender la validez de unas sobre otras. Así, una norma es jerárquicamente superior a otra cuando la validez de esta depende de aquella.
Juan María Bilbao, Fernando Rey y José Miguel Vidal (2014) exponen que dicho principio puede ser observado desde una doble vertiente; a saber:
– Vertiente positiva
Consiste en la capacidad o fuerza innovadora que la Constitución le ha asignado a cada categoría normativa en relación las restantes. Así, en función a dicha atribución esta puede modificar o derogar a aquellas que se encuentran en su mismo o inferior nivel jerárquico.
– Vertiente negativa
Consiste en la capacidad o fuerza inmune de una norma, la cual solo puede ser modificada por otra categorialmente del mismo o superior nivel jerárquico.
Cabe recordar que el artículo 51 de la Constitución dispone que: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado”.
En ese sentido, la Constitución impone el principio de supremacía constitucional y consigna la regulación normativa básica del ordenamiento jurídico, de la cual emana la validez de todo el ordenamiento legal de la sociedad política.
El principio de jerarquía puede ser comprendido desde dos perspectivas:
La jerarquía basada en la cadena de validez de las normas
Tomás Requena López (2004) señala que el principio de jerarquía hace depender la validez de una norma sobre otra. Por ende, su permanencia en el ordenamiento jurídico se debe entender como la acreditación de conformidad de una norma con referencia de otra u otras que sean jerárquicamente superiores.
En esa perspectiva, el Tribunal Constitucional en el caso sesenta y cinco congresistas de la República (Expediente N° 00005-2003-AI/TC) ha señalado que: “El orden jurídico es un sistema orgánico, coherente e integrado jerárquicamente por normas de distinto nivel que se encuentran interconectadas por su origen, es decir, que unas normas se fundan en otras o son consecuencia de ellas.
Con ello se postula una prelación normativa con arreglo a la cual, las normas se diversifican en una pluralidad de categorías que se escalonan en consideración a su rango jerárquico.
Dicha estructuración se debe a un escalonamiento sucesivo tanto en la producción como en la aplicación de las normas jurídicas.
Esta jerarquía se fundamenta en el principio de subordinación escalonada. Así la norma inferior encuentra en la superior la razón de su validez; y, además obtiene ese rasgo siempre que hubiese sido conocida por el órgano competente y mediante el procedimiento previamente establecido en la norma superior”.
La jerarquía basada en la distinción de fuerza jurídica de las normas
Jerónimo Bertegán, Marina Gascón, Juan Ramón de Páramo y Luis Prieto (1997) precisan que “la fuerza o eficiencia de una fuente pueden definirse como su capacidad para incidir en el ordenamiento [...] creando derecho objetivo o modificando el ya existente, su potencialidad frente a las otras fuentes”. Asimismo, exponen que mediante el concepto de fuerza jurídica atribuible a cada forma normativa se establece una ordenación jerárquica, según la cual las relaciones entre las distintas fuentes se desarrollan conforme a dos reglas básicas:
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