Tales disposiciones señalan lo siguiente:
“Artículo 32.- Pueden ser sometidas a referéndum:
[...]
1.- La reforma total o parcial de la Constitución.
Artículo 206.- Toda reforma constitucional debe ser aprobada por el Congreso con mayoría absoluta del número legal de sus miembros, y ratificada mediante referéndum. Puede omitirse el referéndum cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del número legal de congresistas.
La ley de reforma constitucional no puede ser observada por el Presidente de la República.
La iniciativa de reforma constitucional corresponde al Presidente de la República, con aprobación del Consejo de Ministros; a los congresistas; y a un número de ciudadanos equivalente al cero punto tres por ciento (0.3.%) de la población electoral, con firmas comprobadas por la autoridad electoral”.
2.2. Los principios de ordenación coherente de las fuentes normativas
El sistema jurídico está compuesto por una diversidad de disposiciones o normas producidas por diversas fuentes, muchas de las cuales pueden llegar a contraponerse afectando su coherencia. Ante ello se ha reconocido un cumulo de principios destinados a subsanar estos conflictos.
La ordenación coherente se preserva en función a la aplicación de los principios siguientes:
– Principios que resuelven las antinomias.
– Principio de jerarquía.
– Principio de competencia.
– Principio de convencionalidad.
2.2.1. Los principios que resuelven las antinomias
Es indubitable que lo opuesto a la coherencia es la antinomia o conflicto normativo; es decir, la acreditación de situaciones en las que dos o más normas que tienen similar objeto prescriben soluciones incompatibles entre sí, de forma tal que el cumplimiento o aplicación de una de ellas implica la violación de la otra, ya que la aplicación simultánea de ambas resulta jurídicamente inadmisible.
En efecto, las antinomias se generan por la existencia de dos normas que simultáneamente plantean consecuencias jurídicas distintas para un mismo hecho, suceso o acontecimiento. Ergo, aparece el “síndrome de incompatibilidad”.
La existencia de una antinomia se acredita en función de los presupuestos siguientes:
Primer Caso
Que las normas afectadas por el síndrome de incompatibilidad pertenezcan a un mismo ordenamiento (nacional, regional o local); o que se encuentren adscritas a distintos, pero sujetas a relaciones de coordinación o subordinación; tal el caso de una norma nacional y un precepto emanado del derecho internacional público.
Segundo Caso
Que las normas afectadas por el síndrome de incompatibilidad tengan el mismo ámbito de validez (temporal, espacial, personal o material).
El ámbito temporal se refiere al lapso dentro del cual se encuentran vigentes las normas.
El ámbito espacial se refiere al territorio dentro del cual rigen las normas (local, regional, nacional o supranacional).
El ámbito personal se refiere a los status, roles y situaciones jurídicas que las normas asignan a los individuos. Tales los casos de nacionales o extranjeros; ciudadanos y pobladores del Estado; civiles y militares; funcionarios, servidores, usuarios, consumidores, vecinos; etc.
El ámbito material se refiere a la conducta descrita como exigible al destinatario de la norma.
Tercer Caso
Que las normas afectadas por el síndrome de incompatibilidad pertenezcan, en principio, a la misma categoría normativa; es decir, tengan homóloga equivalencia jerárquica.
En suma, puede definirse la antinomia como aquella situación en que dos normas pertenecientes al mismo ordenamiento y con la misma jerarquía normativa devienen en incompatibles entre sí, por tener el mismo ámbito de validez.
Las antinomias pueden ser clasificadas según el tipo de contradicción que generan y su grado de relación.
Al respecto, veamos lo siguiente:
a) Por el tipo de conflicto que generan
En esta hipótesis pueden ser observadas como:
– Antinomias bilaterales-unilaterales
Los conflictos son bilaterales cuando el cumplimiento de cualquiera de las normas en pugna implica la violación de la otra. Tal el caso cuando simultáneamente se castiga y no se sanciona administrativamente una conducta.
Los conflictos son unilaterales cuando el cumplimiento de una de las normas en conflicto implica la violación de la otra, mas no al revés. Tal el caso cuando se castiga penalmente con prisión efectiva al infractor que tiene más de veinte años, y en otra, se castiga al infractor que tiene la edad base de dieciocho años.
– Antinomias totales-parciales
Los conflictos son totales cuando el cumplimiento de una de las normas supone la violación integral y entera de la otra.
Los conflictos son parciales cuando la aplicación de una de las normas implica la violación segmentada de la otra.
– Antinomias necesarias y posibles
Los conflictos son necesarios cuando el cumplimiento de una de las normas implica irreversiblemente la violación de la otra.
Los conflictos son posibles cuando el cumplimiento de una implica solo la eventualidad de la violación de la otra.
De acuerdo a esta clasificación se pueden plantear las siguientes combinaciones:
– Conflictos bilaterales, necesarios y totales.
– Conflictos bilaterales, necesarios y parciales.
– Conflictos bilaterales, parciales y necesarios respecto a una de las normas en conflicto y posibles respecto a la otra.
– Conflictos bilaterales, parciales y solo posibles respecto a las dos normas en conflicto.
– Conflictos unilaterales, parciales y posibles.
En cambio, no caben los conflictos bilaterales, totales y posibles; ni tampoco los conflictos unilaterales, parciales y necesarios.
b) Por su grado de relación
En esta hipótesis pueden ser observadas como:
– Las antinomias directas
Aluden a dos normas que expresa, inequívoca y claramente se contradicen.
– Las antinomias indirectas
Aluden a dos normas que sin tener referencia mutua entre sí, en los hechos llegan a contradecirse. Dicha “crispación normativa” se produce por la diferencia o dispersidad en los patrones axiológicos o teleológicos en que se sustentan. Estas se resuelven mediante la utilización de alguno de los modos de integración.
En relación a sus efectos la doctrina ha establecido las siguientes:
– Incompatibilidad entre una que manda hacer algo y otra que lo prohíbe.
– Incompatibilidad entre una norma que manda hacer algo y otra que permite no hacerlo.
– Incompatibilidad entre una norma que prohíbe hacer algo y otra que permite hacerlo.
De conformidad con lo establecido por el Tribunal Constitucional en el caso José Nina-Quispe Hernández (Expediente N° 00047-2004-AI/TC), los principios aplicables para la resolución de las antinomias son los siguientes:
a) Principio de plazo de validez
Esta regla señala que la norma tiene vigencia permanente hasta que otro precepto de su mismo o mayor nivel la modifique o derogue, salvo que el propio texto hubiere establecido un plazo fijo y finito de validez.
Excepcionalmente, puede presentarse el caso que una norma quede sin validez legal alguna, como consecuencia de una sentencia expedida por el Tribunal Constitucional que declara su inconstitucionalidad.
Este principio se sustenta en lo dispuesto por el artículo 103 de la Constitución y en el artículo 1 del Título Preliminar del Código Civil, que señalan que: “La ley solo se deroga por otra ley”.
b) Principio de posterioridad
Esta regla dispone que una norma anterior en el tiempo queda derogada por la expedición de otra cronológicamente posterior. Dicha pauta basilar plantea que cuando dos normas del mismo nivel tienen mandatos contradictorios o alternativos, primará la de ulterior vigencia en el tiempo.
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