César Landa - La construcción de la democracia y la garantía de los derechos

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En 25 años de vida institucional, el Tribunal Constitucional ha tenido importantes aportes, pero también ha generado debates y críticas con sus decisiones. En un balance general, sin embargo, los logros son evidentes. El desarrollo de las instituciones de la democracia, empezando por el Parlamento, ha encontrado en el desarrollo de la jurisprudencia constitucional un importante respaldo para mejorar su desempeño. En el caso del Congreso, en algunas de sus últimas decisiones, el Tribunal se ha referido a la calidad de la deliberación de las leyes, intensificando su estándar de control a la legislación incluso a nivel del procedimiento legislativo. Su jurisprudencia sobre el control del razonamiento del juez ordinario ha generado, por otro lado, un importante diálogo judicial que, sin lugar a duda, ha permitido mejorar los estándares de calidad de la tutela judicial efectiva. Otro tanto ha ocurrido con las sentencias sobre la administración pública. Desde la discrecionalidad administrativa, hasta la proporcionalidad de las sanciones de los órganos administrativos, el TC ha participado activamente controlando el poder de la administración frente a los ciudadanos.
La necesidad de un balance sobre el impacto de la jurisprudencia del TC en nuestro sistema jurídico nos convocó en el mes de junio pasado a un grupo de profesores del área del Derecho Constitucional de distintas universidades, para discutir los diversos aportes y desafíos de la justicia constitucional en nuestro país. Aquí se recoge un conjunto de aquellas ponencias que dan testimonio de este importante evento.
De la Presentación
César Landa Arroyo
Doctor en Derecho por la Universidad de Alcalá de Henares (España), postdoctorado en la Universidad de Bayreuth y en el Max-Planck-Institut para el Derecho Público y Derecho Internacional (Alemania). Profesor Principal de Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Ex Presidente del Tribunal Constitucional del Perú y ex Decano de la Facultad de Derecho de la PUCP. Vicepresidente de la International Association of Constitutional Law, comisionado de la International Commission of Jurist.
Pedro P. Grández Castro
Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Máster en Política Jurisdiccional (PUCP-2006). Máster en Argumentación Jurídica (U. de Alicante, 2011). Ha concluido estudios de doctorado en la Universidad de Castilla-La Mancha (Toledo-España, 2003-2005). Ha sido Becario del Gobierno Español para asistir al II Curso sobre Gobernabilidad y Desarrollo Institucional (Universidad de Alcalá de Henares, 2003). Es profesor ordinario de la Facultad de Derecho de la UNMSM y de la PUCP. Ha sido asesor Jurisdiccional del Tribunal Constitucional y Director Ejecutivo del Centro de Estudios Constitucionales. Ha sido Director General de la Academia de la Magistratura y Director de la Escuela Electoral y de Gobernabilidad del JNE. Actualmente es Director de la editorial jurídica Palestra Editores.

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Por ende, en el caso del principio de jerarquía la invalidación de una norma se produce por el simple hecho que un órgano legisferante ha regulado sobre una materia vedada para este. De allí que dicha pauta basilar cumpla un armónico rol coherencial.

Cabe señalar que el principio de jerarquía deviene en un presupuesto técnico del principio de competencia, ya que la invalidez de una norma que “expolia” competencias, surge en virtud de la infracción de aquella norma superior que anteladamente había fijado la distribución de competencias.

El principio de competencia otorga título habilitante para que un ordenamiento constitucional delimite la extensión y alcances de las normas en atención a materias y espacios de aplicación.

En ese sentido, Francisco Enériz Olaechea (2003) señala que “la atribución de potestad normativa a un órgano no se presume ni se supone, sino que debe fundarse en una habilitación o autorización clara, expresa efectuada por una norma superior a aquella que se va a dictar”.

Tomás Requena López (2004) expone que el principio de competencia no determina la nulidad de las normas que la infringen, sino devela la superioridad jerárquica de aquellas normas que tienen como objeto la delimitación y reparto de materias o funciones.

Juan María Bilbao, Fernando Rey y José Miguel Vidal (2014) señalan que la vulneración del principio de competencia se produce en clave de ejercicio de potestades intragubernamentales “cuando una norma se ocupa de materias que no le han sido encomendadas, y ello con independencia de cuál sea su rango formal [...]”.

Al respecto, el Tribunal Constitucional en el caso Municipalidad Provincial de Urubamba (Expediente N° 00013-2003-AI/TC) ha señalado lo siguiente: “El principio de competencia resulta fundamental para explicar las relaciones y articulaciones que se pudieran presentar entre normas jurídicas que tienen un mismo rango y, en ese sentido, ocupa un lugar central en la articulación horizontal del sistema de fuentes del derecho diseñado por la Constitución”.

El Tribunal Constitucional en el Caso de la Ley N° 24150 (Expediente N° 00017-2003-AI-TC), ha sostenido que entre los vicios que puede acarrear la declaración de inconstitucionalidad de una ley o una norma con rango de ley, se encuentra la transgresión de los límites de orden competencial establecidos por la Constitución.

El límite de orden competencial precisa una fuente apta para regular una materia determinada. Esta modalidad se impone según sea la autorización o prohibición que se ha impuesto a una fuente para regular una materia dada; a saber:

a) Límite positivo

Cuando la Constitución declara qué fuente formal es la apta para regular una materia determinada. Así por ejemplo, el artículo 106 de la Constitución precisa que la fuente denominada ‘ley orgánica’ es competente para regular solo la estructura y el funcionamiento de los órganos constitucionales y de relevancia constitucional, etc. De ahí que sería inconstitucional que una ley ordinaria pretenda regular materias reservadas a leyes orgánicas.

b) Límite negativo

Cuando la Constitución específica las fuentes formales vedadas para regular determinadas materias. Así, por ejemplo, el penúltimo párrafo del artículo 74 de la Constitución prohíbe a la fuente denominada ‘decretos de urgencia’ contener materia tributaria.

c) Límite subjetivo

Cuando la Constitución establece expresamente el órgano legisferante competente para expedir un tipo de norma o, en su caso, ejercer una competencia dada.

Con relación a los conflictos de normas del mismo rango o fuerza jurídica pero producidos por diferentes fuentes productoras y adscritas a distintos ordenamientos del sistema, el Tribunal Constitucional en el Caso Hoja de Coca (Expediente N° 00020-2005-AI/TC) ha expresado que: “La articulación de las fuentes [...] no puede efectuarse exclusivamente bajo los alcances del principio de jerarquía, pues este no permite dar respuesta coherente al conflicto que se pudiera presentar entre normas expedidas por el Gobierno Central y los gobiernos regionales, que cuentan con el mismo rango normativo. En efecto, si las normas regionales no están jerárquicamente subordinadas a las del Gobierno Central, su articulación con estas no puede sustentarse [...], sino conforme al principio de competencia, según el cual en el ámbito competencial regional la norma regional termina excluyendo a la norma del Gobierno Central y, en general, a la de cualquier otro ordenamiento (v.g. del gobierno local). Como se expresa a contrario sensu en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Regiones, las [...] normas y disposiciones del Gobierno Regional se adecuan al ordenamiento jurídico nacional, no pueden invalidar ni dejar sin efecto normas de otro gobierno regional ni de los otros niveles de gobierno”.

Ahora bien, debe tenerse presente que el principio de competencia es tributario del de jerarquía, pues si una entidad estatal puede incurrir en la expedición de una norma inválida por invadir una esfera competencial, es porque la Constitución, fuente normativa supraordinante le reservó la capacidad de regular sobre determinadas materias en un espacio territorial.

En tal sentido, el parámetro de control de constitucionalidad de las leyes o normas de su mismo rango, está integrado, siempre y en todos los casos por la Constitución; aun cuando también puede encontrarse conformado por otras disposiciones legales.

Por ende, además de la pauta basilar de jerarquía normativa, el principio de competencia deviene en medular para determinar la validez o invalidez constitucional de las normas con rango de ley; máxime en aquellos estados que, como el nuestro, son unitarios y descentralizados (artículo 43 de la Constitución). Tal es el sentido del artículo 79 del Código Procesal Constitucional cuando establece que: “Para apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerará, además de las normas constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional, se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los órganos del Estado o el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona”.

En el sistema jurídico nacional, la solución de los antagonismos normativos entre el Gobierno Central y los gobiernos regionales y locales, pasa por considerar la forma de Estado establecida por la Constitución.

En efecto, el establecimiento de una fórmula estadual unitaria y descentralizada, a través de la actuación de gobiernos regionales y locales dotados de autonomía no solo incide en lo que es propio a la organización territorial del poder estatal, sino que se proyecta en el sistema de fuentes del derecho, planteando la necesidad de establecer la manera cómo estas deben articularse.

En torno a la solución del conflicto sobre el ejercicio de competencias entre el Gobierno Central y los gobiernos regionales y locales, el Tribunal Constitucional ha establecido el denominado test de la competencia.

Al respecto, veamos lo siguiente:

Test de competencia

Dicho examen o prueba se compone de los presupuestos siguientes:

a) Principio de unidad

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución, el Estado es Unitario y Descentralizado. Por ende, los gobiernos regionales y locales gozan de autonomía política, administrativa y económica.

En atención a su autonomía política gozan de la capacidad para dictar normas con rango de ley.

b) Principio de lealtad y cooperación

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución el gobierno central, los gobiernos regionales y locales están obligados a ejercer con fidelidad sus competencias legislativas dentro del marco constitucional y legal; esto es, con pleno respeto al marco de atribuciones establecido. Asimismo, están compelidos legislativamente a colaborar para que las instancias supra o infra gubernamentales puedan cumplir cabalmente con sus fines institucionales.

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