César Landa - La construcción de la democracia y la garantía de los derechos

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En 25 años de vida institucional, el Tribunal Constitucional ha tenido importantes aportes, pero también ha generado debates y críticas con sus decisiones. En un balance general, sin embargo, los logros son evidentes. El desarrollo de las instituciones de la democracia, empezando por el Parlamento, ha encontrado en el desarrollo de la jurisprudencia constitucional un importante respaldo para mejorar su desempeño. En el caso del Congreso, en algunas de sus últimas decisiones, el Tribunal se ha referido a la calidad de la deliberación de las leyes, intensificando su estándar de control a la legislación incluso a nivel del procedimiento legislativo. Su jurisprudencia sobre el control del razonamiento del juez ordinario ha generado, por otro lado, un importante diálogo judicial que, sin lugar a duda, ha permitido mejorar los estándares de calidad de la tutela judicial efectiva. Otro tanto ha ocurrido con las sentencias sobre la administración pública. Desde la discrecionalidad administrativa, hasta la proporcionalidad de las sanciones de los órganos administrativos, el TC ha participado activamente controlando el poder de la administración frente a los ciudadanos.
La necesidad de un balance sobre el impacto de la jurisprudencia del TC en nuestro sistema jurídico nos convocó en el mes de junio pasado a un grupo de profesores del área del Derecho Constitucional de distintas universidades, para discutir los diversos aportes y desafíos de la justicia constitucional en nuestro país. Aquí se recoge un conjunto de aquellas ponencias que dan testimonio de este importante evento.
De la Presentación
César Landa Arroyo
Doctor en Derecho por la Universidad de Alcalá de Henares (España), postdoctorado en la Universidad de Bayreuth y en el Max-Planck-Institut para el Derecho Público y Derecho Internacional (Alemania). Profesor Principal de Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Ex Presidente del Tribunal Constitucional del Perú y ex Decano de la Facultad de Derecho de la PUCP. Vicepresidente de la International Association of Constitutional Law, comisionado de la International Commission of Jurist.
Pedro P. Grández Castro
Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Máster en Política Jurisdiccional (PUCP-2006). Máster en Argumentación Jurídica (U. de Alicante, 2011). Ha concluido estudios de doctorado en la Universidad de Castilla-La Mancha (Toledo-España, 2003-2005). Ha sido Becario del Gobierno Español para asistir al II Curso sobre Gobernabilidad y Desarrollo Institucional (Universidad de Alcalá de Henares, 2003). Es profesor ordinario de la Facultad de Derecho de la UNMSM y de la PUCP. Ha sido asesor Jurisdiccional del Tribunal Constitucional y Director Ejecutivo del Centro de Estudios Constitucionales. Ha sido Director General de la Academia de la Magistratura y Director de la Escuela Electoral y de Gobernabilidad del JNE. Actualmente es Director de la editorial jurídica Palestra Editores.

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Para tal efecto, debe tenerse en cuenta las pautas basilares de residualidad y taxatividad.

La cláusula de residualidad indica que solo se pueden ejercer aquellas competencias explícitamente consagradas en la Constitución y en las leyes de desarrollo del proceso de descentralización; de modo que aquellas materias no señaladas taxativamente serán consideradas de competencia exclusiva del Gobierno Central.

Ahora bien, el Tribunal Constitucional en el caso Presidente de la República (Expediente N° 00031-2005-AI/TC) ha señalado que la regla de taxatividad no se encuentra reñida con el reconocimiento de competencias reglamentarias que resulten consustanciales al ejercicio de las previstas expresamente o que constituyan una directa manifestación y exteriorización de los principios que rigen a los gobiernos regionales y locales dentro de un Estado Unitario y Descentralizado. Así, se asume como una potestad implícita y con efecto útil para la consecución de sus fines específicos.

c) Principio de competencia

Dicha pauta basilar permite se respete y distinga el ámbito material y territorial en donde el Gobierno Central, los gobiernos regionales y los gobiernos locales ejercen sus potestades normativas.

En ese sentido la capacidad de crear normas jurídicas se liga con el respeto a las materias objeto de regulación reconocidas a cada una de las instancias de gobierno. De allí que la validez de las normas producidas depende de la autorización otorgada por la Constitución, la Ley de Bases de la Descentralización, la Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, la Ley Orgánica de Municipalidades o eventualmente otra Ley que se ocupe del respeto de competencias.

A manera de colofón debe tenerse en cuenta lo siguiente:

– El Gobierno Central se encuentra impedido de regular sobre una materia transferida por la Constitución o las leyes a los gobiernos regionales y locales.

– La ley dictada por el Gobierno Central opera como un suplemento normativo en las materias reservadas a la competencia exclusiva de los gobiernos regionales y locales; esto es, cuando una ordenanza regional o municipal solo ha regulado parcialmente una materia y en ese contexto ha originado una laguna legislativa, es aplicable el principio de complementariedad.

– La ordenanza regional o municipal puede normar con carácter modificante sobre una materia transferida, la cual, otrora, fue objeto de una regulación a cargo del Gobierno Central.

Las competencias de los órganos constitucionales pueden ser clasificadas de la manera siguiente:

– Competencias exclusivas/excluyentes

Aluden a materias asignadas en exclusividad a favor de organismos constitucionales. Serán positivas cuando son susceptibles de ser delegadas o negativas en caso sean privativas del órgano respectivo, es decir, no solo exclusivas sino también excluyentes.

– Competencias compartidas

Aluden a materias divididas en determinadas áreas de atención, y en donde coexisten responsabilidades concurrentes pero diferenciables entre dos o más niveles de gobierno. Dichas actividades deben ser coherentes con los principios de cooperación, tutela y control de los organismos constitucionales autónomos, según se verá luego.

– Competencias delegadas

Aluden a las materias que un gobierno confía o encarga a otro de distinto nivel, por mutuo acuerdo y conforme al procedimiento establecido en la ley; quedando el ente delegante obligado a abstenerse de tomar decisiones sobre la materia o rubro encargado.

2.2.4. El principio de convencionalidad

Dicha pauta basilar plantea que ante una incompatibilidad entre las normas de un tratado internacional suscrito por el Estado y una de sus disposiciones internas se aplique la primera, en resguardo de los principios de libre consentimiento, pacta sunt servanda, buena fe e improcedencia de autoimposición normativa interna establecidos en el artículo 27 de la Convención de Viena.

Dicha primacía en el marco de dos ordenamientos distintos con normas incompatibles entre sí, opera en razón a que cuando el Estado en ejercicio de su soberanía suscribe y luego incorpora a su ordenamiento las disposiciones de un tratado internacional, tiene la obligación de respetar y garantizar que los efectos jurídicos de estos sean cumplidos a cabalidad y no se vean mermados por la aplicación de leyes con contenido opuesto a su objeto y fines.

Así, lo libremente acordado y no denunciado formalmente según el procedimiento establecido, debe ser fielmente cumplido y respetado; el Estado debe obrar con lealtad y vocación de veracidad en el ejercicio de su actuación funcional; amén de encontrarse impedido de alegar la existencia de disposiciones internas para incumplir sus compromisos internacionales.

Dicho principio ya ha sido aplicado en nuestro país por el Tribunal Constitucional en relación a la Convención Americana de Derechos Humanos en casos tales como: Marcelino Tineo Silva (Expediente N° 00010-2002-AI/TC), Santiago Martin Rivas (Expediente N° 00679-2005-PA/TC) y Aquilino Portella Núñez (Expediente N° 00275-2005-PHC/TC).

Asimismo, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima lo ha empleado en el caso Alán García Pérez (14923-2013/Amparo).

III. LA CONSTITUCIÓN Y LA ESTRUCTURA JERÁRQUICA DE LAS NORMAS EN EL SISTEMA JURÍDICO NACIONAL

El Tribunal Constitucional en el caso José Nina-Quispe Hernández (Expediente N° 00047-2004-AI/TC), ha precisado los alcances de la estructuración jerárquica de las normas en nuestro sistema jurídico.

Al respecto, tenemos que el artículo 51 de la Constitución recoge la tesis de Hans Kelsen sobre la pirámide jurídica, cuando expresa: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. [...]”.

Esta concepción fue instituida en nuestro país, a nivel constitucional, en el texto de 1979.

Hans Kelsen expuso en su obra Introducción a la teoría pura del derecho (1934) que el ordenamiento jurídico es un sistema de normas dispuestas jerárquicamente entre sí, de modo que, traducido a una imagen visual, se asemejaría a una pirámide formada por varios pisos superpuestos; postulando así una prelación normativa con arreglo a la cual las normas se diversifican en una pluralidad de categorías escalonadas según su rango jerárquico. Esta estructuración jerárquica se basa en un escalonamiento sucesivo tanto en la producción como en la aplicación de las normas jurídicas, y nace del principio de subordinación escalonada, según el cual la norma inferior encuentra en la superior la razón de su validez (siempre que hubiese sido creada por el órgano competente y mediante el procedimiento previamente establecido en la norma superior).

El ordenamiento jurídico consolida una pluralidad de normas orgánicas, coherentes y jerarquizadas.

La ubicación de una pluralidad de normas de distinta jerarquía se encuentra interconectada, ya que las de menor prevalencia se fundan en las de mayor ubicación prelativa o son consecuencia de ellas.

Debe insistirse que una norma jurídica solo adquiere valor de tal, por su adscripción a dicho orden jerarquizado.

Como afirma Francisco Fernández Segad (1992), la pirámide jurídica “implica la existencia de una diversidad de normas entre las que se establece una jerarquización de conformidad con la cual una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango. Ello a su vez implica que el ordenamiento adopte una estructura jerarquizada en cuya cúspide, obviamente, se sitúa la Constitución”. Lo anotado sugiere una clara correlación entre la fuente de la que emana la norma, la forma que esta ha de adoptar y su fuerza jurídica.

En puridad, un ordenamiento jurídico alude a un conjunto articulado de normas cuya creación, modificación, derogación y relación se produce con sujeción a reglas de producción jurídica preestablecidas, que imponen a cada norma una determinada posición escalonada en dicho armónico conglomerado.

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