b) La Constitución como fuente suprema de Derecho
Esta se constituye en el fundamento de todo sistema y la más importante fuente normativa.
Al respecto, Francisco Balaguer Callejón (1992) apunta que: “La Constitución es la fuente suprema dentro del ordenamiento, que conforma el orden jurídico fundamental del Estado y de la sociedad”.
En esa orientación Francisco Enériz Olaechea (2003) señala que “la Constitución goza de una superlegalidad, tanto formal (ninguna puede alterarla) como material (sus disposiciones se imponen a las normas de los poderes constituidos)”.
En cuanto norma suprema del ordenamiento, prevalece sobre todas las demás y en ese sentido condiciona a los restantes de las normas, por cuanto determina la invalidez de aquellas que formal o materialmente contradigan las prescripciones constitucionales.
Es por ello que en el caso Alberto Borea Odría (Expediente N° 00014-2003-AI/TC), el supremo intérprete del texto supra ha expresado que: “La Constitución [...] termina convirtiéndose en el fundamento de validez (...). De manera que una vez que entra en vigencia, cualquier producción normativa de los poderes públicos e, inclusive, los actos y comportamientos de los particulares, deben guardarle lealtad y fidelidad. Ciertamente, no se trata solo de una adhesión y apoyo que pueda ser medido o evaluado en el plano de la moral o la ética, sino también de una exigencia de coherencia y conformidad de la que es posible extraer consecuencias jurídicas. La infidelidad constitucional, en efecto, acarrea la posibilidad de declarar la invalidez de toda norma o acto, cualquiera sea su origen, según los alcances que el mismo ordenamiento constitucional haya previsto”.
En suma, la supremacía de la Constitución se expone de manera formal y material.
En el primer caso indica que ninguna disposición de los ordenamientos por ella configurados puede contravenirle. En su defecto debe ser objeto de un proceso de habilitación constitucional (artículo 57 del referido texto).
En el segundo caso indica que sus disposiciones se imponen a las que establezcan los poderes constituidos (Ejecutivo y Legislativo).
c) La Constitución como fuente de fuentes
Esta deviene en el “fundamento de todas las fuentes de derecho”; por tal, es la que regula la producción normativa o disciplina los modos de producción de las fuentes, Francisco Balaguer Callejón (1992) apunta que esta es, “[...] además, la fuente que incorpora las normas fundacionales (...), a partir de las cuales se determinara la legitimidad del resto de las normas del sistema jurídico”.
La Constitución también incide en el sistema de fuentes en la medida en que regula el proceso de producción jurídica atribuyendo poderes normativos a distintos sujetos y asignando un valor específico a las normas creadas por estos. Es decir, es la norma normarum del ordenamiento jurídico, aunque no todas las disposiciones sobre la producción jurídica están contenidas en ella.
El o los ordenamientos jurídicos no son autónomos, sino cabalmente dependientes o coordinantes con esta, por haberlas instituido o reconocido como válidas.
Dicho Colegiado en el Caso Hoja de Coca (Expediente N° 00020-2005-AI/TC) ha expresado que: “[...] ostenta el máximo nivel normativo, por cuanto es obra del Poder Constituyente; reconoce los derechos fundamentales del ser humano; contiene las reglas básicas de convivencia social y política; además de crear y regular el proceso de producción de las demás normas del sistema jurídico nacional.
En efecto, la Constitución (...) es la norma básica en la que se fundamentan las distintas ramas del derecho, y la norma de unidad a la cual se integran.
Es así que por su origen y su contenido se diferencia de cualquier otra fuente del derecho. Y una de las maneras como se traduce tal diferencia es ubicándose en el vértice del ordenamiento jurídico. Desde allí, la Constitución exige no solo que no se cree legislación contraria a sus disposiciones, sino que la aplicación de tal legislación se realice en armonía con ella misma (interpretación conforme con la Constitución)”.
En atención a su calidad de fuente suprema, expone lo siguiente:
– Crea los órganos legisferantes encargados de la producción normativa.
– Determina el reparto de competencias legislativas.
– Determina los procedimientos para la elaboración normativa.
– Establece los contenidos y límites materiales para la elaboración normativa; esto es consigna los parámetros de identidad o esencia constitucional. Para tal efecto devela los valores y principios que identifican a cada tipo de normas.
– Impone la reserva de materia, según sea el tipo de norma por ella admitida.
Al respecto, Javier Enériz Olaechea (2003) señala que “la Constitución reserva un determinado haz de materias para su regulación por ley [...]. Se trata de una garantía institucional, prevista y destinada a asegurar que determinadas materias de especial importancia se traten directa y solamente por una norma con rango de ley”.
2.1. La Constitución como fuente de derecho: modo de producción jurídica
El Tribunal Constitucional en el caso Colegio de Abogados del Cusco (Expediente N° 0014-2002-AI/TC) ha tratado el tema del poder constituyente, y su condición de titular para la creación o producción de la norma normarun de nuestro ordenamiento jurídico. En concreto, ha señalado que: “[...] suele considerarse como Poder Constituyente a la facultad por la cual el pueblo, en cuanto titular de la soberanía, decide instituir un orden constitucional. Como expresa Ernst Bockenforde (1996), ‘es aquella fuerza y autoridad (política) capaz de crear, de sustentar y de cancelar la Constitución en su pretensión normativa de validez. No es idéntico al poder establecido del Estado, sino que lo precede’. Esta última (la Constitución), por consiguiente, es su creación, a la par que la norma jurídica fundamental, por ser la depositaria objetiva de las intenciones del Poder Constituyente, sea para dotar de organización al Estado, sea para reconocer derechos de la persona”.
Asimismo, en el Caso de la reforma constitucional del régimen pensionario (Expediente N° 00050-2004-AI/TC) ha consignado que “por ser previo y sin control jurídico, tiene la capacidad de realizar transmutaciones al texto constitucional, ya que este órgano representativo es el encargado de ‘crear’ la Constitución. Ello es así porque aparece como una entidad única, extraordinaria e ilimitada formalmente”.
De otro lado, en el Caso Colegio de Abogados del Cusco (Expediente N° 00014-2002-AI/TC) ha expuesto que siendo el poder constituyente el “plenipotenciario del pueblo”, no puede establecerse con anterioridad un único modo de producción.
Este asume para sí, entre otras, tres características: es único, extraordinario e ilimitado. En efecto, es único como consecuencia de que ningún otro poder o forma de organización, puede, en estricto, ejercer la función que aquel desempeña. Se trata, por consiguiente, de un poder omnímodo, que no admite ningún poder paralelo en el ejercicio de sus atribuciones. Es, a su vez, extraordinario, en tanto que la responsabilidad por él ejercida, no es permanente sino excepcional; como tal, solo puede presentarse en momentos o circunstancias históricas muy específicas (como las de creación o transformación de la Constitución). Es, finalmente, ilimitado, en tanto asume plenipotenciariamente todas las facultades, sin que puedan reconocerse restricciones en su ejercicio, salvo las directamente vinculadas con las que se derivan de las valoraciones sociales dominantes.
Como puede colegirse, el modo de producción de una Constitución obedece a las pautas o reglas que el propio poder constituyente se autoimponga según las circunstancias, lo que no sucede con la reforma de la Constitución, puesto que, el inciso 1 del artículo 32 y el artículo 206 de la Constitución establecen las reglas básicas para ello. En efecto, dichos preceptos otorgan tal facultad al Congreso de la República y al pueblo directamente a través del referéndum.
Читать дальше