En este caso, no solo cada parte designará a su experto y la judicatura el experto de su parte; sino, también puede integrarse este medio de convicción en un reconocimiento judicial, donde se haga necesaria la intervención y nombramiento de un experto para que con los conocimientos especializados que posea pueda asesorar y auxiliar al juez en el momento de verificarse el mismo y posteriormente añadirse las explicaciones que estimen necesarias por escrito (piénsese, a modo de ejemplo, en un reconocimiento judicial en una instalación de manufactura de medicamentos en un caso de inversión de la carga de la prueba por un caso que involucre una patente de procedimiento). Así lo regula el artículo 174 del CPCYM guatemalteco, “El juez y las partes podrán hacerse acompañar por peritos de su confianza…” y el artículo 189 de la ley de Propiedad Industrial, normas jurídicas que se integran en los juicios de propiedad industrial.
La prueba pericial tendrá como objeto los datos o hechos y no el derecho. Esto es, que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso. Este medio de prueba podrá integrarse con prueba documental y científica en algunos casos.
(Najera Farfán, 1970) explica como características de la prueba pericial, las siguientes: es personal, porque el instrumento productor de la convicción judicial proviene de la persona del experto; es indirecta, porque el juez percibe y deduce el hecho a probar, por mediación del dictamen pericial; es limitada cuantitativa y cualitativamente, porque no puede haber más de dos expertos (o bien tantos expertos como partes contrarias hayan y se adhieran a la prueba propuesta; más el tercero para el caso de la discordia, que es nombrado por el juez) y porque sólo pueden serlo aquellas personas que posean conocimientos especiales; es no constituida, porque solo puede producirse dentro del proceso; es exclusiva de la partes porque únicamente por excepción puede tener origen a iniciativa de juez; es preclusiva,5 porque aun cuando para su ejecución puede señalarse un plazo que exceda del término ordinario de prueba, sólo es admisible en la fase o estado probatorio del proceso; es escrita, porque esa es la forma de realizarse para la entrega del dictamen; y es irrevocable, porque una vez rendida no puede modificarse en su contenido.
2.2.2. Científica y Documental
Los medios de prueba documentales, como los medios científicos, constituyen pruebas que pueden integrarse con la prueba de Dictamen de Expertos, y que en algunos casos se complementan para que puedan ser eficaces al momento de ser valorados por el Juez en la sentencia.
La prueba científica se debe valorar conforme la sana crítica. En Guatemala la ley permite que si el juez lo considerare necesario para la apreciación de este medio probatorio, podrá requerir el dictamen de expertos, que, lógicamente se diligenciará conforme el procedimiento establecido para ese medio de prueba.
La prueba científica puede ser incorporada al proceso de oficio o a petición de parte. Este medio de prueba es complementario, y la razón obedece a que por sí solo no hace fe ni se le puede tener como tal en juicio. Por lo que para su valoración como prueba debe ser complementado con otros medios de prueba, lo cual conlleva a que la integración de esta prueba con los otros medios de prueba en el proceso, provoquen eficacia y mayor certeza jurídica en la convicción del juzgador.
En Guatemala este medio de prueba no se encuentra suficientemente desarrollado y ha provocado confusiones y desaciertos, al momento de su valoración como de la incorporación al proceso como prueba, tanto de parte de jueces como de las partes en litigio. A este tipo de prueba se le impone el requisito de “certificar su autenticidad por el Secretario del Tribunal o por un notario” para que pueda ser susceptible de tenerse por aportada por el juez en el proceso. Se considera que esa certificación de autenticidad por el secretario ocurre cuando la prueba es convocada al proceso de oficio por el juez y, por el notario, cuando es una parte interesada la quiere aportar ese medio de prueba.
La prueba documental es considerada como todo objeto que representa o reproduce una idea, pensamiento, un dato o acto de voluntad; así, una fotografía como un papel mediante el cual lo escrito sirve para expresar el pensamiento o idea del ser humano, es considerado un documento.
Para el caso de los litigios de patentes la prueba documental, integrada con la prueba científica y el dictamen de expertos, resulta importante en la acreditación de la pretensión que se discuta. En el caso guatemalteco, la Ley de Propiedad Industrial refiere, en el artículo 189: “…El reconocimiento judicial podrá complementarse con la presencia de peritos designados por la parte actora o por el propio tribunal; asimismo el juez podrá ordenar la exhibición de casas muebles o documentos. A petición de parte o a juicio del juez, podrá asimismo practicarse medios científicos de prueba y tomarse fotografías o captarse con imagen y sonido los objetos o los lugares inspeccionados y, en el caso de los documentos, se podrán examinar y copiar por cualquier medio…”.
El Dictamen de Expertos, puede versar sobre el contenido de prueba documental y prueba científica. La integración de pruebas, respecto de elementos de especialidades técnicas, permitirá al juez contar con elementos de referencia para el análisis lógico-deductivo y arribar a conclusiones.
3. El perito en materia de patentes de invención
De existir actos, acciones, prácticas y demás que provoquen infracciones a los derechos que derivan de una patente de invención o, ante la inminencia de la infracción, el afectado (legitimado) podrá acudir a sede judicial para accionar y solicitar la protección de su derecho. En Guatemala, esta clase de procesos se ventilan ante los juzgados del orden civil en primera instancia, mediante el juicio oral, como está enunciado en el artículo 182 de la ley de Propiedad Industrial.
Para hacer valer la pretensión, el artículo 196 de la ley de Propiedad Industrial establece: “Acción civil por infracción. El titular de un derecho protegido en virtud de esta ley, podrá entablar acción judicial contra cualquier persona que infringiere su derecho o que ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción. (…)”.
Al tratarse de procesos judiciales relativos a patentes de invención, en prácticamente cualquier campo de la tecnología y, en particular en el área farmacéutica, es altamente probable que se hará necesaria la intervención de peritos o expertos que permitan ilustrar al juez, mediante sus conocimientos especializados y técnicos o científicos, respecto de aspectos relevantes a probar (o dicho contrario sensu, es casi improbable que no lo sea). Esto será así, tanto en acciones de infracciones como en acciones que contengan pretensiones acumulables que conlleven daños y perjuicios en casos concretos que la ley de la materia permite, o bien acciones de nulidad.
La ley local no define lo que es un perito. El Diccionario de la Lengua Española define al perito como aquel que “poseyendo especiales conocimientos teóricos o prácticos, informa, bajo juramento al juzgador, sobre puntos litigiosos en cuanto se relacionan con su especial saber o experiencia.”
En Guatemala, en la ya derogada Ley Constitutiva del Organismo Judicial, se regulaba e indicaba que para la designación de los expertos debía recaer de preferencia entre los que tuvieran título en la materia de que se trate (varias legislaciones, entre ellas la española, requieren que los peritos posean un título oficial o reconocido en el área técnica objeto del dictamen); sin embargo, este capítulo fue suprimido por la vigente Ley del Organismo Judicial y, a partir de ello, el tratamiento respecto de la prueba de expertos únicamente se encuentra regulada en el CPCYM; cuerpo normativo éste, en donde tampoco se define ni se incorporan calificaciones de “títulos” específicos respecto del área de conocimiento del experto.
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