En estos procesos, en consecuencia, y muchas veces aún frente a una “infracción literal” que pueda resultar evidente, es normal que se sumen como sujetos intervinientes los peritos. Los peritos proveerán un aporte explicativo sobre la técnica en discusión y la relación (o falta de relación) entre los actos que se alegan infractores frente a las reivindicaciones otorgadas en la patente. Proveerán un dictamen, lo explicarán y podrán ser interrogados; y según el caso, realizarán una crítica del dictamen del perito de la parte contraria. Con esto, darán al Juzgador elementos que le permitan entender los aspectos técnicos, en los puntos litigiosos que sean objeto de su dictamen y poder con ello, alimentar su análisis y formular conclusiones que le lleven a una decisión fundada.
2. La prueba en el proceso civil
2.1. La prueba
Quien asiste al espectáculo de un proceso, ve a las partes con sus auxiliares; ve a los jueces con los suyos, ¿y qué más ve?
A menudo ve a otros hombres, a quienes las partes y los jueces interrogan y escuchan. O bien las partes y los jueces leen papeles o libros, o bien observan objetos: un campo, un oficio, un modelo de nave una muestra sacada de una partida de mercancías, y así sucesivamente.
No cabe duda de que estos hombres y estas cosas son un quid con el cual, así como con las partes y con el oficio, se forma el proceso; y, por tanto, un elemento de éste.
Pregúntese a un práctico qué nombre se da a este tercer género de elementos, y responderá que se llaman pruebas.
(Carnelutti, 1997)
Los medios de prueba sirven al juez para conocer los hechos o datos y a las partes para acreditar las afirmaciones o negaciones.
La prueba, en términos generales, se constituye en variadas formas que van dirigidas a verificar los hechos o datos en juicio. Se utiliza en los procesos para verificar la razón. Es por ello que, como bien lo explica Carnelutti, la prueba es un quid sensible en cuanto sirve para fundamentar una razón. La prueba, en palabras de Alsina, se constituye en “La comprobación judicial, por los medios que la ley establece, de la verdad de un hecho controvertido del cual depende el derecho que se pretende” (Alsina, 1957).
En cuanto al efecto en el juzgador, Juan Montero Aroca explica:
“… con la prueba se busca la convicción psicológica del juzgador, […]; que es el conjunto de operaciones por medio de las que se trata de obtener el convencimiento del juez respecto a unos datos procesales determinados […] en una función, si bien subjetiva, de lograr la convicción del juez.
La determinación de lo que es la prueba en nuestro derecho positivo, precisa ir aclarando una serie de elementos impuestos por las normas, que no pueden ser desconocidos:
1º. La prueba que importa es la que se realiza dentro de un proceso civil, es una actividad procesal.
2º. En el proceso las partes realizan una serie de afirmaciones de hechos, que son la causa de pedir de su pretensión o de su resistencia; pero la actividad probatoria se refiere únicamente a aquellas afirmaciones que resultan controvertidas después de los actos de alegación. Las afirmaciones de hechos no controvertidos, no sólo no precisan prueba, sino que están excluidas de la prueba.
3º. La actividad probatoria no es investigadora, sino verificadora de las afirmaciones de hecho de las partes, confiándose a éstas la determinación de los medios de prueba deban utilizarse, dentro de aquellos previstos legalmente. Esa determinación es una carga, pero también es un derecho de las partes y, además, de rango fundamental […]
4º. La actividad probatoria está sujeta a unas reglas precisas que comprenden aspectos procedimentales y procesales. La ley regula, no sólo la forma como se realiza la actividad, sino también todo un conjunto de materias relativas a los requisitos personales de quienes intervienen en la actividad (la capacidad del testigo, por ejemplo), al contenido de los actos (la confesión sólo puede versar sobre hechos personales de quien confiese, por ejemplo) y a su eficacia.
5º. La prueba tiende a obtener certeza con relación a las afirmaciones de hechos de las partes, pero esa certeza puede lograrse […] unas veces la ley establece de modo reglado el valor que le juzgador debe conceder a un determinado medio de prueba, en el sentido de que configura la certeza independientemente del criterio subjetivo del propio juez […] y otras veces la ley dispone que el juzgador debe conceder a un medio de prueba el valor que estime oportuno conforme a las reglas de la sana crítica, con lo que la certeza se pone en relación con el convencimiento razonado del mismo juez. […]” (Montero Aroca, 1996).
Así, consideramos que la prueba constituye aquellos medios e instrumentos que permiten convencer al juzgador de la existencia o inexistencia de los hechos –mejor datos procesales– que servirán de base para tomar la decisión en el caso sometido a su actividad juzgadora. Y, el objeto de la prueba, los son las afirmaciones o realidades que deben ser probadas en el proceso.
Recordemos que el juez es ajeno a los datos o hechos sobre los cuales debe pronunciarse en la decisión final del litigio, es por ello que las afirmaciones que realicen las partes en juicio deben ser confirmadas mediante mecanismos contralores para probar que tienen la razón. Estos mecanismos los reúne un concepto: la prueba. A través de ésta, se establecerán y verificarán aquellas proposiciones de las partes en el proceso; evidente resulta que ese ejercicio de comprobación de la verdad o la falsedad de aquellas afirmaciones de las partes se lleva a cabo con el solo objeto que el juez se forme convicción al respecto y pueda emitir la decisión judicial.
2.2. Tipos de prueba
Antes de abordar los tipos de prueba, resulta importante referirse de forma breve a la división de la prueba y dónde nace y se da la prueba o lo que en términos doctrinarios conocemos como “fuente de prueba” y “medios de prueba”.
Explica Nájera Farfán, […] a lo que Carnelutti llama fuente de prueba es a lo que los textos legales llaman medio de prueba, denominación esta última que se ha mantenido por fuerza de la tradición y que es la que se sigue utilizando por ser la misma que emplea el Código Procesal Civil y Mercantil en Guatemala. Sin embargo, esa distinción (medio o fuente) es de importancia en el campo doctrinal, ya que la misma explica con claridad el fenómeno probatorio en el proceso y en su doble aspecto de fuente y de medio: la prueba como fuente, existe con anterioridad y fuera del proceso, pero como medio, sólo dentro del proceso puesto que es dentro de él que el Juez la percibe para deducir la verdad o formar su convicción: un testigo, como conocedor de hechos pasados, es fuente disponible de prueba, pero su declaración se convierte en medio hasta el momento en que la presta ante el juez; un documento es fuente de prueba antes y fuera del proceso, pero se constituye en medio al ser incorporado a los autos.
En resumen, la doctrina procesalista contemporánea, especialmente influenciada por los razonamientos elaborados por Carnelutti (y desarrollada por procesalistas como Santiago Sentís Melendo), ha incorporado la distinción entre “fuente de prueba” y “medios de prueba”, ubicando a la primera (fuente) en el plano extrajudicial y a los segundos (medios) dentro del proceso. Así, la fuente de prueba la constituyen todos los elementos que existen en la realidad, que existen independientemente de que se instale o no un proceso; y, por su parte, los medios de prueba (concepto del derecho adjetivo o procesal) se integran por las actividades que se llevan a cabo para incorporarlos al proceso de que se trate. Montero Aroca, resume indicando que medio de prueba es concretamente “la actuación procesal por la que una fuente se introduce al proceso”.
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