Un problema que presenta la litigación en materia de patentes, es que la decisión que involucre el acto administrativo suele exhibir aristas complejas (la Corte Suprema llegó a hablar de “notoria complejidad técnica”12 en esta clase de juicios), e incluso se dicte como consecuencia de aplicar temperamentos técnico-científicos, que exceden lo puramente jurídico. En materia cautelar, por ejemplo, ante denuncias de infracciones a las patentes, las limitaciones para la evaluación técnica del juez, le obstaculizan lograr un grado de suficiente verosimilitud del derecho propia de toda tutela preventiva. A mi modo de ver, de allí surge la exigencia legal de contar con el informe pericial previo para, de ese modo, permitirle al decisor tener un mejor panorama para formarse convicción acerca de la procedencia de la medida.
La gran mayoría de las veces, para sentenciar en estos pleitos, se requiere el esclarecimiento de algún punto para el que es preciso contar con conocimientos especializados (farmacéuticos, médicos, biotecnología, etc.). Tales sapiencias, naturalmente, escapan a la formación de los “peritos en derecho” que integran el tribunal, por cierto acotada, principalmente, al manejo de las fuentes jurídicas. Respecto a las demás ciencias, podrá tener un conocimiento que, por enriquecido y perfeccionado que sea en quien se llame hombre culto, queda muy por debajo de la ciencia propiamente dicha.
El juez también está dotado de conocimientos generales, experiencia de vida y sentido común. Pero ello poco le sirve para evaluar las correcciones de fórmulas químicas, algorítmicas, etc. o para resolver, por ejemplo, cuestiones como si el mesilato de imatinib es una molécula nueva; si los interferones eran pegilados o no, o si la liberación sostenida de quetiapina con hidroxipropilmetilcelulosa o hipromelosa es o no evidente para un experto en la materia. Piénsese, entre otros, en los aprietos en los que se verán los togados a la hora de pronunciarse sobre si un determinado descubrimiento realmente está provisto de novedad, altura inventiva, aplicación industrial, si la creación se deduce del estado de la técnica, etc., en materias que, por su propio dinamismo, se encuentran en proceso de descubrimiento y precisión permanente. Va de suyo que las exigencias de capacitación que corresponde exigirles a los jueces, no llega hasta el extremo de obtener destrezas en esas y otras áreas.13 Es imposible que un ser humano adquiera, con la perfección de un sabio, lo que los filósofos llaman la ciencia de todo,14 esto es, especializarse en todas las ciencias. En cuanto a los abogados de las partes, son muy pocos los formados en cuestiones científicas y los que no lo están suelen mostrarse reacios a adentrarse en estas materias y parcos a la hora de explayarse en sus escritos sobre tales tópicos.
En contraposición, se ha dicho que a determinadas áreas administrativas, como los institutos administrativos de propiedad industrial, que suelen estar estructurados como entidades autárquicas y contar con expertos técnicos en áreas que involucran asignaturas sofisticadas, múltiples o fluidas, se les atribuye competencias sobre estos asuntos para permitir un mayor orden, coherencia y uniformidad en la aplicación de las leyes de patentes. En Argentina el propio I.N.P.I. en las defensas que esgrime ante los tribunales suele alegar su calificación en la materia para resistir la revisión judicial de los actos que dicta.
Es cierto que en estos asuntos el juez debe resolver respecto de temas en los que no se halla familiarizado o, sin eufemismos, no los entiende, lo cual constituye el peor escenario para quien debe fallar. Cuando éste es llamado a sentenciar sobre la regularidad de complejas decisiones administrativas elaboradas por entes que ejercen competencias técnicas, los primeros escollos con que se encuentra son “… la parvedad de medios de los tribunales y su mucho trabajo …”.15 Ante el reto que implica lidiar con los aspectos de corte científico que deberían esclarecerse durante el entuerto, en varios precedentes se ha llegado a reconocerle algún grado de deferencia16 al I.N.P.I. Ello significa que ante cuestiones opinables para cuya dilucidación se requiera expertise, las sentencias, con frecuencia, convalidan la solución adoptada en el acto administrativo atendiendo a la mejor situación en que se encuentra el Instituto para resolver los pedidos de patentes. Siempre que, claro está, durante el proceso judicial el impugnante no haya logrado desacreditar la validez de lo resuelto por el ente.17 Esta regla se sustenta en que es dable suponer que el I.N.P.I., con toda su plantilla de examinadores, cuenta con especial idoneidad y aptitud para resolver sobre las solicitudes que se le formulan. Dichos atributos llegan a justificar otorgarle la competencia administrativa en esta materia, tal como lo hace el inc. “a” del art. 92 de la Ley N° 24.481.
Por lo general, en este tipo de procesos los tribunales no van más allá de verificar si se ha cumplido el procedimiento previo, si en él se ha dado debida observancia a la garantía de defensa del solicitante y si no se ha incurrido en un error manifiesto de evaluación por parte del I.N.P.I. al otorgar o denegar la patente. La realidad arroja que en asuntos enmarañados, atento a las diversas disciplinas involucradas, el Juez no puede obrar como un “superministro” que revisa lo hecho por sus órganos administrativos inferiores ni con la minuciosidad propia del “celo de pedantes profesores”.18 Sin embargo, aun en la arena movediza de este tipo de entuertos, esto no implica ensalzar a la autoridad de aplicación como infalible ni que se deba abdicar de anular aquellas decisiones en las que se compruebe ilegitimidad o irracionalidad.19 Sin llegar a contradecir las apreciaciones de oportunidad, mérito o conveniencia del ente, a través de la impugnación a resolverse en un tribunal revisor se satisface la tutela judicial efectiva del solicitante y se procede a escrutar la juridicidad de lo resuelto sobre la patente.
Se ha señalado que la existencia de tribunales judiciales revisores más especializados en la materia concreta a resolver suele disminuir el reconocimiento de deferencia a las autoridades administrativas de aplicación.20 De todos modos, la realidad argentina, en donde tramitan relativamente pocas solicitudes de patentes y existe una escasa litigación sobre estas cuestiones, no justifica crear un fuero que entienda exclusivamente en materia de propiedad industrial. Además, a diferencia de lo que sucede en otros países, dado que por imperio legal el tribunal judicial revisor debe conformarse por abogados, incluso un tribunal especializado en materia de propiedad industrial va a encontrarse con dificultades para no tentarse con la deferencia hacia lo resuelto por el I.N.P.I.
4. El informe pericial en los juicios de patentes.
Problemática e importancia
Es claro que el Juez no es, empleando la terminología del art. 4 de la ley de patentes 24.481 “… una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente”. De todos modos, para equilibrar un tanto las limitaciones de formación que se acaban de indicar y lograr contradecir las afirmaciones técnicas de los cuerpos administrativos, siempre estará al alcance de los magistrados acudir al auxilio de los medios de prueba existentes. Entre los más importantes para este tipo de litigación, se encuentran los dictámenes y explicaciones a obtener de los informes periciales –como ya se señaló, de requerimiento obligatorio a la hora de decidir medidas cautelares en materia de infracciones, según lo exige el art. 83 de la ley de patentes 24.481–, que se presumen también versados en las materias extrajurídicas que contiene el litigio y que aportan al tribunal un conocimiento del que éste carece.
En general, la prueba pericial procede cuando para comprobar un hecho controvertido o la determinación de sus causas o efectos, el Magistrado requiere el auxilio de un profesional especializado en alguna ciencia, arte, industria o actividad.21 En materia de patentes, tales experticias, son consideradas un elemento central del juicio22 y resultan de producción ineludible en los pleitos atento al carácter eminentemente técnico de las cuestiones en disputa.23 Con dichos informes se procura satisfacer la necesidad de versación específica en una determinada rama del saber científico, propia del campo de conocimiento del perito y diferente a la materia jurídica que es la dominada por el Magistrado.
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