Jorge Mendez - Colección de Propiedad Industrial e Intelectual. Su valor para el crecimiento y la salud (Vol. 6)

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Colección de Propiedad Industrial e Intelectual. Su valor para el crecimiento y la salud (Vol. 6): краткое содержание, описание и аннотация

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Esta obra es una herramienta útil en la tarea de apoyar y divulgar el conocimiento de los temas que hacen a una adecuada comprensión del valor de la propiedad industrial e intelectual como agente promotor del crecimiento y de sus pilares fundamentales. En este sentido conviene tener presente que Latinoamérica es una región con un potencial importante de innovación que lamentablemente no se aprovecha acabadamente. Las herramientas que proporciona la propiedad intelectual son cruciales para la promoción de los avances científicos y tecnológicos, y de las inversiones, tal como lo ilustran los artículos en español e inglés que trae este nuevo volumen.

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Respecto a los tipos de prueba regulados en la ley, trataremos únicamente aquellos que consideramos de mayor relevancia en el tema a tratar.

La prueba según ocurra fuera del proceso o en el proceso, se divide en prueba extra-judicial y judicial. Esas pruebas pueden nacer con anterioridad del proceso –aunque éste nunca llegue a entablarse o bien, se lleven a juicio cuando sea meritorio respecto de la verificación de las afirmaciones de las partes–, tales como los documentos, los hechos que presenció un testigo (aunque el testimonio de éste nunca se lleve a juicio), alguna prueba pericial tomada en el momento ocurrido (y que pueda o no llevarse al proceso). O bien, puede tratarse de pruebas que surjan en el proceso, como las declaraciones de las partes, confesiones, datos que se comprueban mediante el reconocimiento judicial, informes de oficio o a petición de la parte que tenga interés de evidenciar algún dato o hecho especifico, dictamen de expertos con relación a datos específicos en materias que el juez, por la especialidad de la materia, no domina y desconoce, etc.

Es oportuno también referir la prueba directa y la indirecta. Efectivamente, la prueba puede ser directa o inmediata, lo que sucede cuando el hecho a probar caiga bajo los sentidos del verificador. Será indirecta o mediata, en los casos en que, a través de un hecho distinto de aquel que ha de probarse, el verificador, con la ayuda de las reglas de experiencia, formule su juicio. Por ejemplo, si el hecho a probar es que el vino entregado por el vendedor al comprador sabe a moho, puede ocurrir que el propio verificador examine el vino o que recoja el testimonio de quien lo ha examinado. Estas dos especies de prueba, se suelen distinguir también según el resultado que generan en el juzgador, en cuanto la primera proporciona la certeza y la segunda nada más la convicción (Carnelutti, 1997).

Esta distinción Carneluttiana explica que la prueba es directa, cuando el hecho es conocido por el juez percibiéndolo directamente con los propios sentidos, como en el caso de reconocimiento judicial y, es indirecta, cuando el hecho a probar, es percibido y deducido a través de otro hecho intermedio, como en el caso de la prueba testimonial o documental.

En la prueba directa, basta la percepción del juez, en tanto que, en la prueba indirecta, se necesita, además, de la deducción. Es por esta razón que en el proceso probatorio concurren dos elementos importantes: la actividad del juez (percepción si prueba directa, percepción más deducción si prueba indirecta) y el hecho que, por medio de esa actividad, sirve para procurar el conocimiento del hecho a probar.

Los actos, hechos, fuentes o cosas incorporados a través de los medios de prueba, sirven al juez para adquirir convicción sobre la certeza a probar. Es por ello que los medios de prueba, como define Goldschmidt son, incorporado al proceso, “todo lo que puede ser apreciado por los sentidos o suministrar apreciaciones sensoriales de las que el Juez deriva la verdad” (Goldschmidt, 1936). O (Ricci, 1970) como “los medios adecuados para provocar y producir en el ánimo del juez, el convencimiento de un hecho dado con los determinados por la ley y no otros, de tal suerte que la ley sería violada si el juez fundara su convencimiento en medios de prueba que la misma no reconoce como tales.” (Najera Farfán, 1970).

2.2.1. Pericial

La actividad del juez en el proceso, y muy especialmente en relación a los medios de prueba, se integra por dos elementos importantes, que han sido explicados en la doctrina: la percepción y la deducción. Percepción del hecho a probar, donde se vale el juez de sus sentidos y, consecuentemente, la deducción, donde se vale de sus conocimientos. Como ejemplos, el reconocimiento judicial como prueba directa, donde el juez no necesita deducirlo ya que percibe el hecho de forma directa; y, en la prueba documental o bien en la declaración testimonial, donde realizara un juicio lógico-deductivo, (conocimiento o saber jurídico) además de percibir el hecho.

Sin embargo, en determinados casos concretos, el conocimiento o saber jurídico del juez no es suficiente, por ejemplo, ante hechos técnicos y no necesariamente jurídicos. El juez no puede saberlo todo; en consecuencia, hay casos y situaciones en que para poder percibir y deducir con los medios de prueba, se hace necesario apreciar conocimientos científicos, artísticos o prácticos, haciéndose indispensable contar con el auxilio de personas expertas, que además ilustraran al juez en reglas de experiencia no comunes. Es ahí cuando se hace necesaria la intervención de un tercero que le auxilie: el experto.

Este tercero, ajeno al proceso, a decir, experto o perito, para ser incorporado como prueba al proceso, debe cumplir con la ritualidad que se impone desde la denominación de este tipo de prueba. De legislación a legislación, puede haber variaciones. En el derecho guatemalteco vigente se le denomina: Dictamen de Expertos.

Ahora bien, respecto a la naturaleza jurídica del perito o experto, se ha discutido si el perito es un auxiliar del juez o bien si por el contrario es un verdadero medio de prueba.3 Es esta última acepción (medio de prueba) la que ha recogido la mayoría de legislaciones. En Guatemala, sin lugar a dudas, la prueba pericial (Dictamen de expertos) es concebida como un medio de prueba donde intervienen terceros propuestos por las partes para que dictaminen acerca de los hechos controvertidos y por el tercero que necesariamente deberá designar el juez para el caso de la discordia (en caso de que las partes no se pongan de acuerdo en el nombramiento de un solo experto). Sin perjuicio de lo anterior y de que el Dictamen Pericial es un medio de prueba, la actuación del perito conlleva una suerte de asesoramiento respecto de los hechos técnicos controvertidos, desempeñando “en la práctica” un papel de auxiliar del juez, lo que resulta, como puede advertirse, de la integración de su función de asesoramiento a la prueba propiamente dicha, y que su actividad tiene finalidad probatoria. (Artículos 128, 164 al 171 Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto-Ley 107, en adelante, referido como CPCYM, indistintamente).

Es por ello que parece adecuada la explicación que realiza el procesalista Mario Efraín Nájera Farfán (Najera Farfán, 1970) al referir que: Si la función del perito es la de suministrar reglas y no hechos para que de esas reglas el juez deduzca la verdad del hecho a probar, su función es la de un colaborador del juez por lo que en el proceso –siguiendo la terminología carneluttiana– aparece no como fuente de prueba, sino como un medio de integración de la actividad del juez. Lo expuesto nos conduce a definir la prueba pericial o “dictamen de expertos”, como el juicio que un tercero emite por encargo judicial sobre datos de hecho del proceso para cuyo esclarecimiento se necesita de conocimientos especiales que no son del dominio del juez. […]

Sin perjuicio de ese efecto práctico, el perito o experto no suministra al juez “una decisión”, sino una ilustración, orientación, explicación respecto de hechos técnicos y corresponde al Juez la apreciación del “dictamen” y, en aplicación de las reglas de la sana crítica, determinará el efecto de ese medio de prueba para efectos de su decisión. Efectivamente, el rol o función del perito es la de proveer al juzgador con información técnica independiente, en asuntos del ámbito de su especialidad, a través de opiniones (dictamen) objetivas y no sesgadas (María Teresa, 2019).4 Esto aplica claramente a los procesos de patentes de invención, incluidas las farmacéuticas.

En la mayoría de legislaciones, la forma de traer información experta al proceso es mediante un tercero ajeno a la causa, dada su experiencia, formación o bien sus conocimientos. En Guatemala, conforme el artículo 164 del CPCYM, “La parte a quien interese rendir prueba de expertos, expresará en su solicitud con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe versar el dictamen…”, y el artículo 165 de la misma ley, regula que cada parte designará un experto y el juez un tercero para el caso de la discordia. Lo anterior implica que la prueba de expertos (Dictamen de Expertos) puede verificarse no solo en el diligenciamiento mismo de la prueba que, como tal, es solicitada por las partes y donde se podrá integrar la prueba –de no ponerse de acuerdo las partes con la designación de un solo perito, como se explicó–, con el nombramiento de un tercer experto para el caso de la discordia, nombrado de oficio por el juez. El nombramiento de un tercer experto no siempre ocurre, aunque resulta común en el proceso civil guatemalteco, ya que en muy pocas ocasiones las partes consienten que sea un solo experto para diligenciar la prueba; en la mayoría de casos se integra la prueba con más expertos, incluido el de la discordia.

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