Jorge Mendez - Colección de Propiedad Industrial e Intelectual. Su valor para el crecimiento y la salud (Vol. 6)

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Colección de Propiedad Industrial e Intelectual. Su valor para el crecimiento y la salud (Vol. 6): краткое содержание, описание и аннотация

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Esta obra es una herramienta útil en la tarea de apoyar y divulgar el conocimiento de los temas que hacen a una adecuada comprensión del valor de la propiedad industrial e intelectual como agente promotor del crecimiento y de sus pilares fundamentales. En este sentido conviene tener presente que Latinoamérica es una región con un potencial importante de innovación que lamentablemente no se aprovecha acabadamente. Las herramientas que proporciona la propiedad intelectual son cruciales para la promoción de los avances científicos y tecnológicos, y de las inversiones, tal como lo ilustran los artículos en español e inglés que trae este nuevo volumen.

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Debemos agregar que en Guatemala esta materia tan particular necesita contar con jueces y magistrados con preparación especializada y experiencia en el tema de la propiedad intelectual; incluso poder contar con tribunales cuyos jueces cuenten con estudios especializados, quienes en razón de la experiencia, es lógico que posean un mayor conocimiento en la aplicación de la legislación en materia de patentes como en el manejo de la problemática técnica y científica en los casos que son sometidos a su conocimiento.

La legislación guatemalteca no desarrolla suficientemente la forma de presentación de los peritajes ni cómo debe calificarse la idoneidad del perito, ni provee de parámetros para la emisión de dictámenes con el alcance que este medio de prueba requiere. El CPCYM únicamente hace referencia al procedimiento de la prueba, y la Ley de Propiedad Industrial tampoco regula que, para el caso de los peritos en esta materia tan especializada y técnica se deban cumplir con ciertos perfiles de los expertos o peritos propuestos por las partes, como tampoco hace alusión a la forma o parámetros mínimos de realizar el dictamen.

En el artículo 189 de la LPI, ya anteriormente citado, se establece el Reconocimiento Judicial para el pedido que la parte necesite realizar al juez y, como se ha ya indicado, regula que éste podrá complementarse con la presencia de peritos designados por la parte actora o por el propio tribunal:

“Articulo 189. Reconocimiento Judicial. El peticionario puede en la demanda o en la petición de providencias cautelares, solicitar que previamente se practique un reconocimiento judicial… El reconocimiento judicial podrá complementarse con la presencia de peritos designados por la parte actora o por el propio tribunal; asimismo el juez podrá ordenar la exhibición de cosas muebles o documentos. A petición de parte o a juicio del juez, podrá asimismo practicarse medios científicos e prueba y tomarse fotografías o captarse con imagen y sino los objetos o los lugares inspeccionados y, en el caso de los documentos, se podrán examinar y copiar por cualquier medio…”.

Lo anterior se contempla para el caso en que se soliciten medidas cautelares, ya sea con la demanda o antes de ésta. Sin embargo, se considera que esta norma es aplicable también para el caso de la probanza en la etapa correspondiente el juicio oral integrándole con la normativa del CPCYM respecto del Dictamen de Expertos y el diligenciamiento en la forma de proceder en el reconocimiento judicial.

En otras legislaciones, a decir Colombia, que recientemente introdujo el Código General del Proceso,7 donde el proceso civil se convierte y se lleva a cabo de forma eminentemente oral (conservando aun algunas actuaciones escritas, pero muy pocas), explica (Juan David, 2017) “…el régimen de la prueba pericial presentó varias modificaciones para corregir algunas inconsistencias en el diseño procesal del trámite –particularmente precisar algunos términos–, incluir incentivos para disuadir peritajes sesgados o de mala calidad y disminuir la asimetría de información entre el perito y el juez”.

Dentro de las modificaciones introducidas para disuadir la presentación de peritajes de mala calidad o parcializados, pueden citarse entre otras, las siguientes: […]

1 Exigir expresa y categóricamente imparcialidad de todos los peritos, incluso de los designados por las partes.

2 Incluir expresamente como requisito para acreditar la idoneidad del perito el contar con una licencia o tarjeta profesional vigente, en caso de que la misma exista para la respectiva profesión.

3 Establecer el deber del perito de revelar si ha sido contratado por la parte anteriormente para peritajes u otras asesorías.

4 Solicitar la revelación de información sobre casos en los que ha participado como perito anteriormente, designaciones previas como perito por la parte que presenta el dictamen o que coincida con el apoderado de dicha parte, y una lista de sus publicaciones, para verificar la imparcialidad del perito […].

En cuanto a las modificaciones introducidas para mitigar la asimetría de información entre el juez y el perito, se encuentran, entre otras, las siguientes:

1 Establecer que todo dictamen (no solo el solicitado por el juez) debe ser claro, preciso y detallado, así como que se expliquen los métodos y fundamentos de las conclusiones.

2 Establecer reglas detalladas sobre el contenido del dictamen y los métodos empleados, incluyendo la información que permita acreditar su idoneidad.

3 Establecer reglas para poder revelar la utilización de metodologías diferentes a las usadas en anteriores casos o en el ejercicio regular de la profesión, técnica o arte del perito, para verificar la calidad del dictamen.

4 Permitir al juez decretar de oficio un peritaje y que este fuera practicado aún si las partes no cancelen oportunamente los honorarios y gastos que genere.

5 Obligar al perito a declarar en caso de que la metodología aplicada al peritazgo difiera de la que ha usado en peritajes anteriores o en su ejercicio profesional. […]”.8

5.2. Diligenciamiento y valoración

La prueba pericial o bien como se le denomina en Guatemala: Dictamen de Expertos, se puede definir como aquel dictamen donde consta el juicio y apreciaciones que un tercero emite por encargo judicial sobre datos relevantes y específicos que constan en el proceso, para cuya comprensión, entendimiento y explicación se hace necesario los conocimientos especiales, técnicos, científicos o artísticos que no son del dominio del Juzgador.

La LPI (Artículos 181 competencia y 182 procedimientos) ordena que las pretensiones relativas a infracciones de patentes (o la nulidad de una patente) sean conocidas por los jueces de primera instancia civil conforme las reglas correspondientes de competencia. Para esta discusión es viable el procedimiento del Juicio Oral; sin embargo, el diseño del diligenciamiento de la prueba de expertos en Guatemala, no está ajustado al proceso oral. Lo anterior porque este medio de prueba se encuentra regulado para un proceso escrito, sea ordinario o bien sumario, incluso en algunas ejecuciones podría ser viable. Esto no quiere decir, que la prueba de expertos no pueda encajar en el procedimiento mismo del juicio oral civil, pues tocará integrar el procedimiento y ajustarlo para evitar la menor incidencia posible en la tramitación de esta prueba, que en Guatemala, su diligenciamiento es un tanto complicado, extenso y difícil de integrar en algunos casos.

Ciertamente la legislación guatemalteca no regula el fin específico de la prueba de expertos, únicamente regula que “Artículo 164. Proposición de la prueba. La parte a quien interese rendir prueba de expertos, expresará en su solicitud con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe versar el dictamen. El juez oirá por dos días a la otra parte, pudiendo ésta adherirse a la solicitud, agregando nuevos puntos o impugnando los propuestos.”

Como podemos observar la regulación para su aportación en Guatemala, no lleva un fin específico de la prueba, como ocurre en otras legislaciones. Por ejemplo en Colombia, donde además de establecerse con precisión el fin de la prueba, se le otorga la función al perito como auxiliar el juez y precisamente como un “auxiliar de justicia”. En esta legislación es interesante analizar que al perito se le impone la obligación en su actuar como tal, de forma imparcial, ejerciendo el encargo sin el propósito de favorecer o desfavorecer a ninguna de las partes del proceso. Es, en esta razón, que en Colombia se le tiene como un “colaborador técnico” del juez9 y no de un colaborador de las partes. Así lo ha dicho la Corte de Constitucionalidad de Colombia. Nos parece muy adecuada esta interpretación, ya que en realidad los peritos que se designen para el diligenciamiento de esta prueba no deben con su dictamen favorecer a las partes, sino más bien su intervención es realmente la de un auxiliar del juez, que le brinda asesoramiento técnico, científico o artístico –según sea el caso que se conozca–.

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