Después de 25 años trabajando arduamente, los frutos del esfuerzo del TC se pueden ver reflejados a través de su contribución en el proceso de constitucionalización de diversas ramas del derecho, un proceso que si bien ha tenido grandes avances seguirá indefinidamente evolucionando. A continuación, se desarrollará con mayor profundidad la constitucionalización de diversas ramas del derecho y el papel de la jurisprudencia del TC peruano en el proceso de cada una de estas.
III. LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO
La norma suprema de la mano de su máximo intérprete, el TC, irradia necesaria e inevitablemente en todos los rincones del ordenamiento jurídico, por lo que, en el presente acápite, se delineará una suerte de recorrido ilustrativo sobre procesos de constitucionalización de ocho ramas del derecho.
3.1. La constitucionalización de la Filosofía del Derecho
La constitucionalización del derecho es un proceso que tiene como protagonista principal la labor de interpretación y creación de la jurisprudencia del TC. Si bien es cierto que corresponde al Congreso en primera instancia crear derecho mediante la emisión de leyes, el TC también posee esta facultad de creación mediante el control e interpretación constitucional de la forma y contenido de las normas, y de actos que puedan presentarse como contradictorios a la constitución.
Al respecto, desde la Filosofía del Derecho, el problema de la interpretación constitucional puede abordarse desde la dicotomía entre una visión positivista y una iusnaturalista (Hart 1994, 327-350). Para la primera, la fuerza vinculatoria de las sentencias interpretativas del TC se asemejaría a la figura de una «pesadilla», porque la facultad del juez constitucional de llenar vacíos o imprecisiones mediante la interpretación, difuminaría la línea divisoria que diferencia al juez del legislador, hasta el punto de invisibilizar la momentáneamente. En cambio, para la visión iusnaturalista, esta facultad supletoria del intérprete constitucional se asemeja a un «noble sueño», donde frente a una incongruencia del sistema, el juez constitucional halla la solución inequívoca con base en los principios y valores que conforman el espíritu del sistema.
Diversos personajes han reflexionado sobre la cuestión de si los jueces pueden o no crear derecho. Entre los más destacados se encuentra Bulying (2003, 21)1, quien señala que existen tres teorías que ofrecen diferentes respuestas:
1. En primer lugar, la teoría tradicional, que sostiene que el derecho es creado por el legislador y que los jueces se limitan a aplicarlo a los casos particulares.
2. En segundo lugar, la teoría que sostiene que los jueces crean derecho cada vez que crean normas individuales, es decir, en cada caso concreto.
3. En tercer lugar, la teoría según la cual los jueces no crean derecho en situaciones normales, pero sí lo hacen cuando crean normas generales en situaciones muy especiales.
En torno a ello, el TC viene creando derecho paulatinamente a través de su jurisprudencia con base en la teoría de la integración de la constitución (Smend 1985, 287)2 y del Derecho Procesal Constitucional (Häberle 2004, 25-59 y Landa Arroyo 2004, 278), este último como medio de realización de la primera. Ambas teorías son las que mejor reconocen la fuerza normativa e interpretativa de la justicia constitucional, motivo por el cual las sentencias del TC trascienden el caso específico para convertirse en precedentes vinculatorios y, en consecuencia, incorporarse en el ordenamiento jurídico. Ello es legítimo debido a que la existencia del TC se funda en dos principios: el principio de supremacía jurídica de la constitución y el principio de soberanía popular.
Debido a su compleja naturaleza, el TC es entendido como un órgano tanto jurisdiccional como constitucional y político. Desde su rol jurisdiccional, el TC imparte justicia constitucional en fe de su obligación supervisora; asimismo, como máximo intérprete de la norma suprema, también se encarga de velar por la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales mediante la aclaración de contenidos y límites de estos. Desde su estatus constitucional y político, se debe entender que el rol del TC es el de hacer derecho más no el hacer política. Así, la más clara conjugación entre ambos roles se da cuando el TC desempeña su rol jurídico-político; esto suele ocurrir cuando debe resolver conflictos de naturaleza política que no han alcanzado el consenso necesario para poder solucionarse fuera de la sede jurídica.
Teniendo en cuanta todo lo anterior, desde la Filosofía del Derecho la idea del juez como mera boca de la ley, donde solo le correspondía la aplicación directa de esta, ha quedado obsoleta. La teoría jurídica moderna otorga al juez la potestad de crear derecho mediante métodos interpretativos y argumentativos. Esta nueva concepción recalca la importancia de los precedentes del TC en el proceso de constitucionalización de las diversas ramas del derecho.
3.2. La constitucionalización del Derecho Civil
La gran incidencia histórica del Derecho Civil en la vida cotidiana de las personas ha propiciado su constante e inevitable comunicación con el campo constitucional. El proceso de constitucionalización del Derecho Civil remonta sus orígenes al siglo XX, cuando se convergió en un doble proceso sucesivo: la estatización de la vida privada y, de modo inverso, la privatización de la vida pública. A raíz de estos primeros intercambios y los continuos aportes de las sentencias del TC se ha desplegado exitosamente el proceso de constitucionalización del Derecho Civil.
Este proceso surge a partir de las limitaciones del modelo tradicional del Estado de derecho basado en el principio de legalidad, un sistema de justicia orientado al establecimiento del orden jurídico y con el debido respeto de las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional (Landa Arroyo 2013, 13-36). Con relación a ello, las resoluciones del TC siempre han estado dirigidas en el marco de la defensa y el respeto de principios y de los derechos constitucionales. Si bien es cierto que la labor jurisdiccional está sometida al respeto del principio de legalidad, lo está por, sobre todo, al respeto de la constitución (principio de supremacía constitucional). En razón de ello, la labor de interpretación constitucional del TC es institucional más no formalista, pues la fundamentación argumentativa de su jurisprudencia siempre deberá considerar el carácter político y la naturaleza jurídica propias de la norma suprema (Rubio Correa 2005, 11-13)3.
En materia civil, el TC se ha pronunciado en diversas oportunidades emitiendo sentencias que, si bien en algunas oportunidades han contribuido al desarrollo de esta rama, también es debido mencionar que ha habido ocasiones donde se han expedido fallos agraviantes para el avance del Derecho Civil (Andruet 2010, 59-79). En efecto, ello sucede cuando el activismo judicial se convierte en una suerte de autoritarismo judicial.
Un ejemplo de lo anterior es el debate sobre si considerar que las normas que conforman el Título Preliminar del Código Civil deben ser consideradas como disposiciones materialmente constitucionales debido a que su grado de impacto no se restringe al campo civil, sino que por el contrario trasciende en todo el sistema jurídico. Así, el TC ha cumplido la labor de salvaguardar e impulsar algunas instituciones del Derecho Civil, pero también en ciertos casos ha ocasionado la involución en materia civil violando derechos fundamentales, como fue el caso de la Pontificia Universidad Católica del Perú (Rubio Correa 2010, 58).
Con base a todo lo anterior, es indispensable recalcar que la garantía del goce y ejercicio de los derechos y libertades civiles se fortalece con relación al respaldo de los derechos fundamentales. Es por ello que, una reforma de un Código Civil solo se podrá fortalecer, lo suficiente como para alcanzar estabilidad y legitimidad, si se diseña bajo la inspiración de una concepción civil constitucional (Landa Arroyo 2013, 13-36).
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