Gonzalo Candia Falcón - Introducción al derecho internacional de los Derechos Humanos

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Introducción a los Derechos Humanos: Análisis, Doctrina y Jurisprudencia busca ilustrar a los alumnos acerca de algunas de las principales discusiones existentes en el mundo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. A partir del estudio de doce materias específicas, el autor presenta importantes sentencias de tribunales regionales de derechos humanos, preguntas de trabajo acerca de aquellas y bibliografía actualizada en torno a las diversas temáticas de derechos humanos. Este libro no es un manual tradicional de derecho del tipo descriptivo y omnicomprensivo, sino que introduce
diferentes mecanismos que incentivan el diálogo reflexivo sobre los temas jurídicos esenciales relacionados con los derechos humanos. Su fin es promover un proceso de aprendizaje activo en clases, metodología esencial para desarrollar el espíritu crítico de los alumnos y, por lo mismo,
resulta un apoyo fundamental para la docencia en esta área del derecho.

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La utilidad del soft-law es aceptada por la mayoría de la academia de derechos humanos. Se considera que el soft-law permitiría avanzar en el sistema de protección de derechos humanos a través de la determinación progresiva de estándares más avanzados. Esto a través de la generación de un consenso internacional en torno a ciertas materias. Por otro lado, se piensa que el soft-law permitiría generar nuevos estándares de protección, allí donde los estados no han sido capaces de crearlos y hacerlos jurídicamente obligatorios.

Sin embargo, un sector de la doctrina plantea lo opuesto. Esto es, que el soft-law representa un problema serio para la normatividad del derecho internacional. Se plantea que la extrema elasticidad de las normas de soft-law no hace sino incrementar el poder de las instituciones internacionales como las cortes y los comités especializados, los que impondrían sus decisiones a estados que, por ejemplo, no formaron parte de la causa específica sujeta al conocimiento del tribunal. 37Por otro lado, se argumenta que las decisiones adoptadas por cortes supranacionales de derechos humanos o los informes preparados por los comités encargados de monitorear la aplicación de una convención específica de derechos humanos podrían también afectar los procesos políticos democráticos al interior de los estados.

Un segundo tipo de críticas respecto del soft-law está conectado al ideal del Estado de Derecho. Se señala que las normas del soft-law se encuentran en un espectro intermedio entre la normatividad y la no-normatividad; por tanto, ellas no son capaces de guiar con suficiente claridad las decisiones de los actores del sistema internacional de protección de los derechos humanos. Ello genera incertezas e indeterminación dentro del sistema. Asimismo, el soft-law crearía expectativas excesivas para ciertos actores, las que no se condicen con la naturaleza misma de estos instrumentos. Ello no haría sino generar mayores grados de impredictibilidad dentro del esquema del derecho internacional de los derechos humanos, debilitándolo. 38

A continuación se examinará la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos recaída sobre el caso Moiwana con Suriname (2005), el que nos permitirá apreciar cómo es utilizado el soft-law dentro del razonamiento judicial de este tribunal.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO DE LA COMUNIDAD MOIWANA CON SURINAME

Sentencia 15 de junio de 2005

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Serie C No. 124

Hechos del caso:Moiwana era una aldea compuesta por población indígena en Suriname. En el contexto de la guerra civil vivida en aquel estado, se realizó una operación militar el 29 de noviembre de 1986, en la que resultaron asesinados 39 miembros de la comunidad. Asimismo, la operación quemó y destruyó la propiedad de la comunidad y forzó a los sobrevivientes a huir de la aldea, a la que no han podido retornar hasta el día de hoy.

(…)

Alegatos de la Comisión

104. Pese a que la Comisión no alegó expresamente la violación del derecho establecido en el artículo 22 de la Convención Americana, ha sostenido que –debido a la impunidad existente en lo relativo al ataque del 29 de noviembre de 1986 en la aldea de Moiwana y al hecho de que los autores todavía mantienen cargos de poder e influencia en Suriname– los sobrevivientes de Moiwana continúan con temor y se ven imposibilitados de volver a sus tierras ancestrales. Además, la Comisión afirmó que “[e]l [supuesto] desplazamiento forzado [de los miembros de la comunidad], el cual fue ocasionado por la masacre y por la impunidad subsiguiente por dichas violaciones [presuntamente] continúa negando protección a los derechos fundamentales y dignidad humana de los miembros de la comunidad”.

Alegatos de los representantes

105. Pese a que los representantes no alegaron expresamente la violación del derecho establecido en el artículo 22 de la Convención Americana, argumentaron lo siguiente:

a) las presuntas víctimas han sido privadas de sus medios tradicionales de subsistencia debido a la expulsión de sus tierras ancestrales y a la continuada imposibilidad de regresar a ellas; como resultado de lo anterior, las presuntas víctimas viven en condiciones paupérrimas; y

b) el desplazamiento forzado o reasentamiento involuntario está prohibido bajo el derecho internacional debido a que lesiona gravemente los derechos fundamentales civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, tanto individuales como colectivos. En el caso de los pueblos tribales, el desplazamiento forzado afecta seriamente sus diversas relaciones con sus tierras ancestrales.

Alegatos del Estado

106. A pesar de que el Estado no se refirió expresamente a la presunta violación del derecho consagrado en el artículo 22 de la Convención Americana, sostuvo que

a) Los sobrevivientes de Moiwana “nunca han sido una comunidad aislada, que practicara […] su propia cultura”;

b) “[pese] a que la mayoría se ha movilizado a otros lugares, ellos se encuentran regularmente en el noroeste de la región costeña de Marowijne de Suriname y/o en otros lugares del país”; y

c) los sobrevivientes se movilizan libremente por todo el país. “El Gobierno de Suriname no ha recibido comunicación alguna con respecto a que los derechos de estas personas hayan sido violados o a que ellas hayan sido intimidadas”.

Consideraciones de la Corte

107. Como se ha señalado tanto en la presente Sentencia, como en otros casos, la Corte está facultada, con base en la Convención Americana y a la luz del principio iura novit curia, para estudiar la posible violación de normas de la Convención que no hayan sido alegadas por las partes. En efecto, el Tribunal tiene el deber de aplicar todos los estándares jurídicos apropiados –aun cuando no hayan sido expresamente invocados por las partes– en la inteligencia de que las partes han tenido la oportunidad de expresar sus respectivas posiciones respecto de los hechos relevantes. En este sentido, el Tribunal subraya que los hechos que serán considerados en el presente capítulo se basan en la demanda y han sido esclarecidos en el curso del procedimiento ante esta Corte; por lo tanto, todas las partes involucradas han tenido la debida oportunidad de presentar sus posiciones en relación con dichos hechos.

108. Los hechos probados establecen que los miembros de la comunidad residían en la aldea de Moiwana, y que esta aldea y sus tierras tradicionales circundantes no han sido habitadas desde los hechos del 29 de noviembre de 1986 (supra párr. 86.19). A la fecha de la presente Sentencia, los miembros de la comunidad continúan desplazados internamente en Suriname o viven como refugiados en la Guyana Francesa (supra párr. 86.18). En razón de ello, el Tribunal puede ejercer su competencia sobre el desplazamiento continuo de la comunidad, el cual –a pesar de que inicialmente se produjo por el ataque de 1986– constituye una situación que persistió después de que el Estado reconoció la competencia del Tribunal en 1987 y se mantiene hasta el presente.

109. El artículo 22 de la Convención Americana establece que:

1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo, y a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. 2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio. 3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede se restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás. 4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público. 5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo. […]

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