no hay lugar para vacatio legis, no existe vacío legal y todas (…) las personas están protegidas por el Derecho en toda circunstancia (y también frente a medidas de seguridad).
23. Ésta no es la primera vez que debo llamar la atención en la Corte Interamericana respecto de la tragedia contemporánea y creciente del desarraigo. Ya en la Resolución de Medidas Provisionales de Protección de la Corte Interamericana, del 18 de agosto del 2000, en el caso de Haitianos y Dominicanos de origen haitiano en la República Dominicana, dediqué mi voto concurrente (párr. 1-25) a revelar la verdadera dimensión global del desarraigo en el mundo deshumanizado en el que actualmente vivimos. Es importante mencionar que, en el presente caso de Comunidad Moiwana vs. Suriname , la Corte, con arreglo a la Convención Americana y según el principio jura novit curia , dedicó una sección entera de la presente sentencia a discutir el tema del desplazamiento forzoso –un malaise de nuestros tiempos– y estableció que el estado demandado violó el art.22 de la Convención Americana (sobre libertad de circulación y residencia) y el deber general del Artículo 1(1) de la Convención (párr. 107-121). 107-121).
(…)
PREGUNTAS DE ANÁLISIS
1. Considérese el tipo de instrumentos jurídicos que utiliza la Corte Interamericana de Derechos Humanos para condenar a Suriname. ¿Son ellos tratados internacionales o son instrumentos de soft-law ? ¿Qué criterios usted utilizaría para distinguir entre ambos?
2. ¿Cómo aplica la Corte las normas de soft-law dentro de su razonamiento? ¿Las aplica directa o indirectamente? Si usted fuese un juez, ¿habría utilizado estas normas para resolver el caso? ¿Era estrictamente necesario acudir a ellas o hubiese bastado la sola aplicación de la Convención Americana? Analice la pregunta desde lo dispuesto por el artículo 62.3 de la Convención, que establece: “La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido (…)”. Proponga alguna salida que permita a la Corte utilizar soft-law sin infringir esta disposición.
3. La Corte menciona dentro de su análisis una decisión del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. ¿Representa, ella, desde su criterio, jurisprudencia vinculante para la Corte Interamericana? ¿Qué ventajas y desventajas plantearía su uso?
4. En términos generales, los comités de derechos humanos encargados de monitorear el cumplimiento de convenciones internacionales jurídicamente vinculantes para los estados presentan periódicamente sus recomendaciones a los estados que, también periódicamente, presentan sus informes. En muchos casos, las recomendaciones contienen la adopción de políticas públicas específicas. Reflexione acerca de las tensiones que, desde la perspectiva de la teoría democrática, puedan producirse. En el fondo, la pregunta a plantearse es: ¿Quién, finalmente, decide?
PARA REFLEXIONAR EN CONTEXTO
“COMITÉS INTERNACIONALES Y POLÍTICAS PÚBLICAS”
19 de octubre de 2015
(…) Existen otros organismos que dicen mucho sobre Chile, y cuyas opiniones no generan todo el debate que debieran. Se trata de las opiniones de los comités de monitoreo de tratados de DD.HH. Estos frecuentemente emiten informes sobre nuestro país, como sucedió hace algunos días con el Comité de los Derechos del Niño. Las opiniones de tales comités carecen de poder vinculante, pero son controversiales por referirse a cuestiones muy alejadas del tratado que los crea, y porque algunos afirman que sus interpretaciones de los tratados serían “auténticas”.
(…) El Comité de DD.HH. –encargado de revisar los informes presentados en el marco del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos– ha recomendado a Chile acelerar la aprobación de proyectos de ley, elevar plazos de la prescripción penal respecto de ciertos delitos, y llevar adelante otras acciones específicas. Desafortunadamente, muchas de estas observaciones dejan de ser una estricta aplicación del tratado que los Estados están llamados a cumplir, y terminan siendo recomendaciones de política pública (las que debieran ser decididas por nuestras autoridades democráticas, luego de auténticos procesos deliberativos).
Según se afirmó, los comités no solo tienen el problema de recomendar cosas ajenas a las normas de los tratados aprobados democráticamente por Chile. También se prestan para que algunos presionen a las autoridades nacionales, alegando que las interpretaciones de estos organismos serían interpretaciones auténticas de los tratados respectivos. Estas afirmaciones, como era de esperar, vienen a veces de miembros de estos mismos comités. Al hacerlo, olvidan el principio bien asentado, y reafirmado por la antigua Corte Permanente de Justicia Internacional, de que el derecho a dar interpretaciones auténticas de normas legales pertenece exclusivamente a la entidad que tiene el poder de modificarlas o derogarlas.
Quizá es ya el momento para que nuestros políticos hagan como las autoridades de otros Estados (muchos de ellos desarrollados), y les planteen a estos comités algunos de sus errores. Ello, porque los comités no deben exceder las funciones que les han sido encomendadas, pasando por encima del libre juego democrático. (…)
Profesor Álvaro Paúl Díaz, Pontificia Universidad Católica de Chile
Fuente: http://diario.elmercurio.com/detalle/index.asp?id={4710b08e-b261-4c3f-b613-97e1e7a15ac3}
LECTURAS RECOMENDADAS
Del Toro, Mauricio: “El fenómeno del soft-law y las nuevas perspectivas del derecho internacional”, Anuario Mexicano de Derecho Internacional , Vol. VI (2006), pp. 513-549.
D’Aspremont, Jean: Formalism and the sources of international law: a theory of the ascertainment of legal rules . Oxford: Oxford University Press (2011).
Fioravanti, Maurizio: Los derechos fundamentales: apuntes de historia de las constituciones . Madrid: Editorial Trotta (1996).
Glendon, Mary Ann: Un mundo nuevo. Eleonor Roosevelt y la declaración universal de derechos humanos. Fondo de Cultura Económica. Ciudad de México: México (2011).
Neuman, Gerald l.: “Import, export, and regional consent in the Inter-American Court of Human Rights”, The European Journal of International Law, Vol. 19, No. 1 (2008), pp. 101-123.
Shelton, Dinah: “Soft-law”, en: Armstrong, David (edit.), Handbook of International Law . New York: Routledge University Press (2011), pp. 68-80.
Weiler, Prosper: “Towards Relative Normativity in International Law?”, American Journal of International Law , Vol. 77 (1983), pp. 413-442.
CAPÍTULO TERCERO
SUBSIDIARIEDAD Y DERECHOS HUMANOS
INTRODUCCIÓN
Como se señaló en el capítulo anterior, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos está constituido, principalmente, por convenciones internacionales, tales como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, el Convenio Europeo de Derechos Humanos o la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Estos tratados entregan la supervisión de su cumplimiento por parte de los estados a diversas instituciones, como el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos o la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por otro lado, existe una serie de organizaciones internacionales que, desde una perspectiva política, monitorean a los propios estados en materias vinculadas a derechos humanos, tales como la Organización de Estados Americanos o el Consejo de Ministros de la Unión Europea. Finalmente, los propios estados son actores principalísimos de los sistemas de protección, en la medida que son los directamente llamados a articular dentro de su legislación las reglas y estándares en materia de derechos humanos definidos por los tratados internacionales.
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