Como es posible apreciar, existe un gran número de actores dentro de todo sistema de protección de derechos humanos, sea este global o regional. Las preguntas que surgen en ese contexto es ¿cómo articular la distribución de autoridad y responsabilidades dentro de un sistema en el cual participan diversos actores?, ¿cómo coordinar la acción conjunta de organismos internacionales y nacionales en la promoción de los derechos humanos? El principio de subsidiariedad viene a dar una orientación a este respecto. La aplicación del mismo tiene consecuencias tanto procedimentales como sustantivas, las que serán analizadas en el presente capítulo.
1. La protección de los derechos humanos: entre lo nacional y lo internacional
En términos generales, los tratados internacionales de derechos humanos establecen que los estados tienen la responsabilidad de (a) respetar los derechos reconocidos por los mismos, y (b) garantizar esos derechos a través de la adaptación de su legislación a los estándares internacionales de protección. Ello supone que son los estados los primeros llamados a proteger y hacer efectivos los derechos humanos de sus ciudadanos a través de la implementación de diversos mecanismos constitucionales, legales y administrativos.
En cuanto a los estándares internacionales aludidos, que sirven de referencia para juzgar la acción de los estados, estos tienen diversos grados de determinación y especificidad. 39
Así, existen algunos que, en la práctica, representan reales reglas de conducta para sus destinatarios. Un ejemplo de ese tipo de estándar son las prohibiciones absolutas contenidas en los tratados internacionales de derechos humanos. Una de ellas, contenida en el artículo 5.2 de la Convención Americana, prescribe que “nadie debe ser sometido a torturas”. La norma en cuestión define de forma específica cuál es la obligación correlativa al derecho; esto es, la conducta que es susceptible de ser exigida por el sujeto. El mayor grado de determinación normativa de este tipo de preceptos permite generar obligaciones directas e inmediatas para los estados, los que tienen suficiente certeza acerca del contenido de aquellas. Por el contrario, existen dentro del texto de las convenciones internacionales de derechos humanos estándares que, reconociendo derechos, no especifican de forma más o menos clara cuáles son las obligaciones correlativas asociadas a los mismos. Un ejemplo de este estándar más vago está contenido en el artículo 7.1 de la Convención Americana, que señala que “toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personales”. La pregunta que surge, en este contexto, es ¿cuáles son las obligaciones correlativas al derecho en cuestión?
La determinación de las obligaciones asociadas a este segundo tipo de normas requiere necesariamente de la acción normativa de los estados. Dicha determinación se efectuará por medio la dictación de normas constitucionales, legislativas y administrativas que permitan la especificación del derecho en cuestión. Dicho proceso permitirá definir las exigencias específicas del derecho de una forma tal que las mismas sean compatibles con los requerimientos derivados de otros derechos y de aquellos derivados de las demandas propias del bien común. Dicha especificación permitirá, finalmente, imponer limitaciones concretas a las autoridades y orientar el comportamiento de los miembros de las comunidades políticas nacionales.
Desde esa perspectiva, los estados son los primeros obligados a dar cumplimiento a los referidos estándares internacionales. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que:
El Estado es el principal garante de los derechos humanos de la personas, de manera que, si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es el propio Estado quien tiene el deber de resolver el asunto a nivel interno y reparar antes de tener que responder ante instancias internacionales como el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, lo cual deriva del carácter subsidiario que reviste el proceso internacional frente a los sistemas nacionales de garantías de los derechos humanos. Los tribunales internos y órganos estatales tienen el deber de asegurar la implementación de la Convención Americana a nivel nacional. 40
Visiones similares han sido sostenidas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 41Ahora bien, esa implementación de estándares internacionales de derechos humanos dentro de la legislación nacional supondrá que el estado buscará compatibilizarlos de acuerdo a “las justas exigencias del bien común”, tal como lo indica el propio artículo 32.2 de la Convención Americana. Ello, a su vez, exige la existencia de un proceso de deliberación política al interior de los estados, el que deberá determinar “los sujetos de derechos, los obligados por el derecho, el contenido y la extensión tanto del derecho como de la obligación (incluidas las circunstancias y condiciones bajo las cuales el derecho se adquiere), las circunstancias y condiciones bajo las cuales el sujeto de derecho pierde o puede renunciar a su derecho, las consecuencias que surgen de la imposibilidad de la ejecución de la obligación tanto para el sujeto del derecho como para el obligado, etc.”. 42
Consideremos un ejemplo. El artículo 21 de la Convención Americana que señala que “toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes”. La implementación de esta norma, que protege la propiedad privada, dentro de la legislación de un estado supone un debate político previo del cual pueda surgir la respuesta a preguntas tales cómo ¿se protegerá de la misma forma al propietario que al poseedor de un bien?, ¿cuál será el criterio que permitirá diferenciar entre ambos?, ¿cuáles serán los mecanismos judiciales que se otorgarán tanto al propietario como al poseedor para proteger sus intereses?, ¿cuál será el procedimiento correspondiente?, ¿qué inmunidades les serán reconocidas?, ¿qué bienes estarán sujetos al pago de tributos y cuál será el monto de los mismos? y, así, un largo etcétera.
Ahora bien, de acuerdo con los tratados internacionales de derechos humanos, si ese proceso de especificación de estándares busca directamente infringir garantías fundamentales ya sea durante el proceso de incorporación del estándar dentro del sistema jurídico nacional o bien al momento de su aplicación por parte de las cortes de justicia en los estados, entonces el sistema supranacional de protección debe asumir el desafío. Esto supone que la inter-vención internacional, entonces, operará con carácter subsidiario a la acción de los sistemas domésticos de protección.
Esto último queda demostrado al analizar uno de los principios procedimentales del derecho internacional de los derechos humanos. Nos referimos al principio de agotamiento de los recursos internos. De acuerdo con este principio, toda denuncia efectuada por una potencial víctima de violaciones de derechos humanos a un organismo internacional de protección supone que la misma “(…) haya (…) interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos” (artículo 46 letra a) de la Convención Americana).
De allí que, por ejemplo, toda petición presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que no hubiese agotado de forma previa todas las instancias procedimentales para alegar la violación dentro del estado sea declarada inadmisible. Esto supone que las instituciones supranacionales de protección operan de forma subsidiaria a las instituciones de protección doméstica. Por tanto, entidades como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos están llamadas a investigar y condenar a los estados únicamente cuando los mismos estados, a través de sus instituciones administrativas y judiciales, no hubiesen sido capaces de hacerlo por sí mismos.
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