La Revolución Francesa también generó su propia declaración de derechos: la declaración de derechos del hombre y el ciudadano de 1789, a la que siguieron las declaraciones de 1793 y 1795. Sin embargo, la aproximación adoptada por las declaraciones de derechos surgidas de la Revolución Francesa se alejó del paradigma anglosajón. Mientras las primeras eran altamente abstractas y genéricas, las segundas tenían un carácter muy concreto y representaban, más que nuevos descubrimientos, el reconocimiento de una serie de garantías adquiridas por las personas en un contexto sociocultural determinado. Asimismo, las declaraciones que surgen producto de la Revolución Francesa miran al Estado y a la ley, en cuanto representaciones de la voluntad soberana, como los instrumentos transformadores de la sociedad, necesarios para cambiar el paradigma social del Ancien Regime . De allí su carácter necesariamente estatalista. Por el contrario, las declaraciones anglosajonas se construyen, precisamente, en contra del Estado; buscan limitar su poder y evitar que el mismo infrinja derechos. 23
Las declaraciones señaladas influyeron poderosamente en el contenido de las constituciones que surgieron al alero de las mencionadas revoluciones. Las declaraciones de derechos surgidas a lo largo de los siglos XVII y XVIII se encuentran conceptualmente ubicadas en el contexto del denominado iusnaturalismo racionalista, cuyos principales representantes fueron Thomas Hobbes, Hugo Grocio, Samuel Puffendorf, Christian Thomasius y Christian Wolff. El iusnaturalismo racionalista, en un contexto de secularización progresiva, buscó enfatizar el papel que jugaba la razón en el conocimiento humano. Para esta versión del iusnaturalismo, el derecho natural es ante todo un sistema de derechos naturales , entendidos estos como derechos subjetivos que se contraponen a la ley humana y que son previos al contrato social. El derecho, ius , pasa a ser entendido ya no como una situación de justicia en la que cada uno recibe lo suyo, sino como facultad subjetiva exigible por las personas y de naturaleza universal, absoluta e inalienable. 24
En ese contexto, el iusnaturalismo racionalista genera una metodología fundada en el análisis deductivo-cartesiano, tratando de imitar los nuevos desarrollos de las ciencias naturales de los siglos XVII y XVIII. Así, se planteaba que era posible alcanzar la verdad de la realidad únicamente a través de un riguroso método de análisis silogístico, cuya premisa primera eran los principios básicos del derecho natural descubiertos por la razón, a partir de los cuales era posible deducir la totalidad del sistema jurídico por vía única de conclusiones derivadas, resultando las mismas universalmente válidas y ciertas. 25Esta forma de análisis ha dado lugar a una serie de críticas desde la perspectiva de la filosofía del derecho. Algunos autores calificaron como “jurisprudencia mecánica” 26el empleo de la metodología descrita.
1.2. DERECHOS HUMANOS EN EL DERECHO INTERNACIONAL
Hasta la última parte del siglo XIX, los únicos documentos jurídicos que reconocían derechos humanos eran las constituciones nacionales y la legislación interna de cada estado a través de la especificación de los mismos en textos normativos como el Código Civil. Esto era consistente con la idea que circulaba en aquel tiempo que reconocía como únicos actores del derecho internacional a los estados. Dentro de ese contexto, solo correspondía al derecho nacional hacerse cargo de la protección de los derechos de las personas. Al derecho internacional solo le correspondía regular las relaciones entre estados.
Sin embargo, ello comenzó, poco a poco, a cambiar. El surgimiento de nuevas situaciones internacionales y las nuevas formas de interconexión entre los distintos estados hicieron necesario generar regulaciones internacionales que, tímidamente primero, fueron centrando su preocupación en los derechos fundamentales de las personas.
En el ámbito del derecho de la guerra, ello se hizo patente a lo largo de la segunda mitad del siglo XIX. Por ejemplo, diecinueve estados europeos suscribieron y ratificaron la Declaración de San Petersburgo en 1868, destinada a limitar el uso de material bélico durante conflictos militares. Asimismo, las Convenciones de la Haya, de 1899 y 1907, sin ser directamente declaraciones de derechos humanos, establecieron ciertos límites al uso de la fuerza militar en conflictos bélicos internacionales para disminuir sus crecientes grados de cruel-dad. Es de destacar que, en ambas convenciones, se incorporó la denominada cláusula Martens . Ella debe su nombre al jurista ruso Fedor Fedorovich Martens, quien fuera el autor de la misma. Esta cláusula indicaba que, tratándose de circunstancias no previstas en las convenciones, los estados contratantes tenían la obligación de aplicar “las reglas del derecho de las naciones”, reconocidas ellas en los usos y costumbres de las naciones civilizadas, en las leyes de humanidad y en los dictámenes de la conciencia pública de las naciones.
Asimismo, tras el desastre ocasionado por la Primera Guerra Mundial (1914-1918), surgen los primeros instrumentos de protección de minorías raciales. A través de tratados internacionales multilaterales celebrados entre los aliados y las derrotadas potencias centrales (Alemania, Austria-Hungría, Bulgaria y Turquía), o bien tratados celebrados por los aliados y los nuevos estados que surgieron de la guerra (e.g., Polonia, Checoslovaquia, Yugoslavia), o bien algunos pocos tratados bilaterales, los estados fueron creando sistemas de protección para las minorías étnicas que quedaban sujetas a nuevas jurisdiccionales territoriales tras la guerra. En dichos tratados, se reconocieron los derechos humanos de dichas minorías, tales como: (a) el derecho a la no-discriminación de los mismos, (b) la libertad religiosa y (c) en algunos casos, el derecho a utilizar su propia lengua en la educación o en procedimientos administrativos o judiciales. El monitoreo del cumplimiento de estas nuevas obligaciones quedó entregado, básicamente, al Consejo de la nueva Liga de las Naciones y a la Corte Internacional de Justicia. Contemporáneo a este esfuerzo, surge la convención contra la práctica de la esclavitud, cuyo texto fue adoptado en 1926 por resolución de la Liga de las Naciones. La misma entró en vigencia en 1927.
Sin embargo, no fue sino hasta el término de la Segunda Guerra Mundial (1939-1945), que la preocupación central por la persona y sus derechos inalienables se ubicó en el centro del sistema jurídico internacional. Un primer antecedente fueron los procesos penales de Nuremberg, donde los altos jerarcas de la tiranía nacionalsocialista tuvieron que responder personalmente por los crímenes cometidos durante la guerra. Esto resultaba ser toda una innovación: tradicionalmente, los crímenes de guerra cometidos por nacionales generaban únicamente responsabilidad para el estado del cual formaban parte, pero no responsabilidad personal. Este cambio de paradigma fue una primera señal.
En ese contexto, la Asamblea General de las Naciones Unidas suscribió la Declaración Universal de Derechos Humanos en 1948. La misma representó el primer documento declarativo de derechos humanos a nivel global. La conclusión de la misma se debe al tremendo esfuerzo realizado por Eleonor Roosevelt para generar un acuerdo entre los diversos mundos representados en el corazón de Naciones Unidas. La idea central fue alcanzar un acuerdo respecto de un listado de derechos específicos en los que tanto las potencias occidentales libres, el mundo comunista y los países musulmanes pudiesen concordar, aun cuando los mismos difirieran en relación con sus fundamentos. Tras tensas negociaciones, el resultado fue la redacción de una declaración de naturaleza no vinculante, la que fue aprobada por la Asamblea General el 10 de diciembre de 1948.
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