75Por ejemplo, que la JG tuviera que deliberar sobre medidas financieras a cargo de los socios para evitar su disolución, y al no haber llegado a un acuerdo la mayoría pretenda aprobar la disolución.
76SAP de Guadalajara [1] de 04/06/2013 rec. 501/2012; STS de 16/02/2007 rec. 944/2000, al rechazar un informe “que se despacha con brevedad inusitada, sino que es inexpresivo absolutamente y no se refiere a las concretas razones de la modificación, con lo que no ha podido contribuir a orientar la decisión ni el voto, y viene a promover una elección arbitraria, por inmotivada, de la mayoría”.
77En la SAP de Valencia [9] de 24/10/2016 rec. 1386/2016 la petición de convocatoria provenía de un socio, reclamando otro socio una amplísima documentación contable y de otro tipo; la AP considera que no hubo infracción de su derecho.
78Es lo que intentó -pero sin éxito- el demandante en el caso de la SAP de Pontevedra [1] de 29/07/2010 rec. 218/2010, por cuanto en el punto anterior del orden del día se hacía referencia a la posible aprobación de medidas para dotar de liquidez a la sociedad; por eso, como la razón de la disolución era la falta de liquidez, se hacía necesario el conocimiento por los socios de la situación económica-financiera de la sociedad.
79En el caso de la SAP de Granada [3] de 19/01/2007 rec. 429/2006, al invocar la grave descapitalización de la sociedad, el socio pretendía recibir amplia información de cuentas ya aprobadas; para la AP una información tan exhaustiva estaba justificada con ocasión de aquella aprobación, pero no en esa otra JG.
80Como destaca VALPUESTA, cit., p. 1005, puede ser una manera de evitar posibles impugnaciones del acuerdo alegando que no concurría la causa.
81La JG no podría aplazar los efectos de la disolución, ni siquiera a una fecha posterior próxima; no obstante, v. IV/32 sobre la posibilidad de prever un retraso cuando se adopte una alternativa a la disolución, pero se haya de esperar a su ejecución.
82Aunque el voto favorable adicional de un determinado número de socios solo se ha previsto para la SRL, no hay razones para excluirlo en la SA, salvo que se quiera hacer del mismo una diferencia tipológica relevante.
83Entiéndase, en la letra de los estatutos, otra cosa es que la situación fáctica de la sociedad haga necesario el consenso de todos los socios; asumiendo entonces el eventual bloqueo como ineludible, v. Res. de 19/01/2017. Distinto que, para la constitución de la JG, se exija la participación de todos los socios, siempre que después decida por mayoría, aunque en el caso se trataba de SA con posible segunda convocatoria, v. Res. de 24/10/2017.
84En este sentido, MARTÍNEZ GARCÍA, “Comentario del art. 368”, en AAVV, Tratado de Sociedades de Capital, dir. por PRENDES/MARTÍNEZ-ECHEVARRÍA/CABANAS, Aranzadi, 2017, p. 270.
85Recordemos el supuesto de hecho de la Res. 07/12/2011, donde varias participaciones identificadas por su número llevaban incorporado un privilegio en cuanto al voto, para todo tipo de acuerdos, siempre que la titularidad de las mismas correspondiera a determinado suscriptor, consistente en que su titular emitiría dos votos por cada voto que emitan los titulares de las participaciones ordinarias.
86La mayor flexibilidad de la SRL en materia de privilegios se vería muy reforzada si, además, fuera posible la atribución personal de los privilegios, pues muchos de ellos quizá solo tengan sentido en cuanto referidos a personas concretas, y no al anónimo “futuro” titular de participaciones “determinadas” (de hecho, este sistema tampoco carece de ejemplos en la LSC -art. 86.3 sobre prestaciones accesorias, art. 393.2 sobre cuota de liquidación in natura- y en el mismo RRM -art. 188.2, sobre transmisión de participaciones-; en todas estas normas la atribución se hace directamente al socio). Sin embargo, el RRM parece obsesionarse con que los derechos se atribuyan solo por intermedio de la participación. Aun así, creo que valdría la pena el esfuerzo de elevarse por encima del texto de una mera disposición reglamentaria (en particular, del “se individualizarán por el número que les corresponda”) y entender que una cláusula en la que, por ejemplo, se atribuyera un voto doble o triple a las participaciones de las que fuese titular una determinada persona, y solo mientras sean de su propiedad (entiéndase, todas las de su propiedad, y no solo “determinadas” participaciones individualizadas por su número, mientras sean de su propiedad, que es la posibilidad -más modesta- apuntada en el texto), no contraría el texto del RRM, pues la participación sigue siendo la unidad de medida del privilegio y conditio sine qua non para su disfrute, sin perjuicio de que la atribución se haga directamente a la persona. El único inconveniente es que no podremos especificar en los estatutos el número de cada una de las participaciones privilegiadas, solo indirectamente al decir que serán aquellas participaciones que pertenezcan a cierta persona en el momento de hacer uso o ejercitar el derecho en cuestión.
87En concreto, decía la cláusula estatutaria: “no obstante lo dispuesto en el artículo anterior y cuando el acuerdo sea la disolución de la sociedad, antes de proceder a ésta, se ofrecerá al socio que quisiera la posibilidad de hacerse cargo de la sociedad, obligándose a satisfacer al socio que optare por la disolución el importe de las participaciones, por un precio que como mínimo será el nominal de las mismas. Para justificar el valor de las participaciones se designarán cuatro peritos siguiendo las normas establecidas en el artículo 7 de los estatutos”.
88Con acierto, así lo rechaza la DGRN en su resolución: “examinada detenidamente la mencionada cláusula se observa que no se trata propiamente de un supuesto de reactivación de la sociedad una vez acordada su disolución …. sino que más bien se trata de una cláusula en la que, para evitar que de forma definitiva se llegue a la disolución de la sociedad, se ofrece por los socios que desean su extinción la venta de sus participaciones respectivas, a través de un procedimiento preestablecido, a aquellos socios contrarios al acuerdo de disolución, con el objeto de que la sociedad pueda seguir subsistiendo entre estos últimos socios”.
89Este es el criterio que se debe aplicar, aunque poco después la sociedad acuerde la disolución, salvo que sea consecuencia directa de la previa separación del socio; en este sentido la STS de 14/04/2014 rec. 752/2012: “es lógico que este cálculo se haga teniendo en consideración que la sociedad está en funcionamiento. Pero si, como ocurre en este caso, la separación del socio ha provocado que la sociedad incurra en una causa legal de disolución … y la junta de socios acuerda a continuación la disolución, el reembolso de la cuota de liquidación que corresponde al socio que se separa debe realizarse teniendo en cuenta esa circunstancia. Esto es, el valor de sus participaciones debe realizarse teniendo en cuenta la liquidación de la compañía y se corresponderá con la cuota de liquidación que le corresponda en función de la proporción de su participación en el capital social. Lo verdaderamente relevante es que la disolución es consiguiente al ejercicio del derecho de separación, que genera la aparición de la causa legal de disolución”.
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