Si los estatutos han establecido quórum/mayoría especiales para la modificación de los estatutos, también se habrán de aplicar en la disolución, pero nada se opone a que los estatutos distingan y mantengan para la disolución los legales. Por la misma razón, si solo se han establecido requisitos especiales para concretas modificaciones estatutarias, la disolución habrá de seguir el régimen más general. Pero recordemos que la modificación de los estatutos como tal es una categoría genérica y autónoma, que no debe confundirse con el acuerdo singular para el cual se exige el refuerzo (imaginemos, en nuestro caso, para la disolución), de modo que sería posible eliminar este último, sin que la decisión abrogatoria se viera sujeta a la mayoría reforzada que —en rigor— se pide para otra cosa70.
5. Orden del día y otros requisitos de la convocatoria: la remisión a los requisitos propios de la modificación estatutaria tiene implicaciones que van más allá del quórum/mayoría, especialmente en orden a las formalidades de la convocatoria, por la exigencia de la “debida claridad” en el orden del día, y en la SA de un informe específico justificando la propuesta a cargo de los administradores o de los socios autores de la misma (arts. 286 y 287 LSC). Prescindo del texto de la modificación, pues ahora no hay tal, y consiguientemente nada habrá de destacarse al respecto en la convocatoria71. En cambio, sí que habrá de serlo el citado informe justificativo en la SA72.
Con carácter general, la claridad es una exigencia de cualquier convocatoria, pero en los casos de modificación estatutaria se demanda algo más de precisión, de detalle, a fin de que el socio tenga una idea clara de lo que puede decidirse, pero sin cercenar por completo cierto margen de maniobra a la JG73. Pero en el caso que ahora nos ocupa no hay artículos implicados, ni características básicas de la operación, sino un acuerdo muy lineal y simple que se limita a decir SI/NO a la disolución. Por eso, conviene no explayarse mucho en el anuncio y aludir solo a la disolución de la sociedad, pues, aunque se alegue una justificación por los autores de la propuesta, propiamente no es una causa legal/estatutaria de disolución, sino un simple “motivo”, lo que puede ocasionar alguna duda sobre la naturaleza del acuerdo que se pretende tomar. Como veremos en VI/9, respecto de las causas legales/estatutarias puede ser relevante de cara a su impugnación que la JG se convoque por una, pero después se acuerde por otra, por eso en nuestro caso lo más recomendable es una convocatoria limpia y sencilla, solo para decidir la disolución, sin añadidos. Consiguientemente, si la convocatoria es para una disolución por causa legal/estatutaria, no cabe acordar una disolución voluntaria, pero, tampoco, a la inversa (STS de 23/07/2010 rec. 1633/2006)74. Por supuesto, no caben disoluciones “en caliente”, acordadas por sorpresa en la JG después de haber fracasado una deliberación previa, que sí fue convocada convenientemente, aunque incluyera una simple referencia a la disolución75.
En cuanto al informe justificativo en la SA, la regla general es que exponga “razones convincentes” para la medida propuesta76. La cuestión es hasta qué punto conviene dar demasiadas razones en dicho informe, o bastaría con aludir genéricamente a divergencias constatadas entre los socios sobre la continuidad de la sociedad, sobre todo por razón de la información que el socio díscolo puede entonces reclamar. Parece conveniente esto segundo.
6. El derecho de información del socio: la necesidad de identificar en la convocatoria los asuntos a tratar en la JG, guarda relación con el derecho que tiene el socio a preparar su intervención en la JG con la debida antelación, y este derecho a su vez con la posibilidad de solicitar la información antes de la JG y disponer de ella también previamente a su celebración (arts. 196 y 197 LSC). Si el orden del día no ha sido suficientemente claro el socio no habrá podido preparar la JG, con independencia de que la información se suministre en la misma reunión, pero sin dar tiempo a su examen detenido. En estos casos el argumento de que el acuerdo se habría tomado de todos modos, al estar el socio en minoría, y que la información se proporcionó durante la JG, no desactiva el reproche, pues, aunque resulte algo ingenuo, la naturaleza colegiada del órgano presupone el debate en su seno y –en teoría- la posibilidad de convencer a los otros participantes. La información no es solo para votar, también para debatir y, con ello, influir en el voto de los demás.
En ese sentido, si el orden del día solo habla de disolución, realmente el derecho a reclamar informes o aclaraciones acerca de dicho asunto resulta un poco difuso, pues, como mucho, el socio podrá pedirlos en relación con la situación general de la sociedad, para decidir con conocimiento de causa sobre una decisión puramente voluntaria, es decir, que se podría adoptar, aunque dicha situación fuera excelente, pero no cabe una petición indiscriminada de información por su parte77. Distinto si, de algún modo, se ha querido motivar -no causalizar en sentido técnico- dicho acuerdo, sobre todo cuando se haya previsto su votación, solo después de haber valorado otras opciones. Entonces, la información exigible por razón de esas otras medias se presenta mucho más clara, y su infracción puede acabar contaminando al acuerdo de disolución78. Habrá que tener cuidado, por tanto, con la indicación de esos motivos, ya que pueden desbocar la pretensión informativa del socio79.
7. ¿Cabe cambiar la naturaleza de la disolución mediante un acuerdo que se presenta como voluntario, cuando exista causa legal/estatutaria de disolución?: distinto sería el caso cuando la sociedad, incursa en una causa legal/estatutaria de disolución, formalmente adopta el acuerdo sobre la base del art. 368 LSC, convocándose la JG con esa finalidad. Nada se opone a ello, aunque ha de quedar claro que se opta por ese último, tanto en el acta de la JG, como en la escritura posterior (en la Res. de 26/02/2013, existía una clara contradicción entre ambos)80. De todos modos, la disolución voluntaria no hace tabula rasa de la causa disolutoria que efectivamente hubiera concurrido, y por el tiempo en que lo hubiera hecho, sobre todo a efectos de determinar la responsabilidad de los administradores, si hubo demora en convocar la JG (art. 365 LSC). Por la misma razón, una eventual reactivación futura habría de desactivar la causa de disolución que efectivamente concurriera, aunque formalmente la disolución acordada se presente como voluntaria. No obstante, en estos casos, y salvo por la cobertura patrimonial del capital, el RM no puede controlar que haya desparecido la causa de disolución, pues la misma no se ha hecho evidente por medio del acuerdo previo, en cuyo caso solo quedaría la vía de la impugnación del acuerdo, para el caso de que el disidente no se conformara con la separación y quisiera impedir la reactivación.
8. El caso especial de la situación de insolvencia y el concurso de acreedores: lo anterior también es posible, aunque la sociedad ya se encuentre en una situación de insolvencia, o próxima a la misma. Con independencia del deber de los administradores de solicitar el concurso de acreedores, nada se opone a que la sociedad acuerde su disolución voluntaria y el concurso se inste después por los liquidadores (SAP de Zaragoza [5] de 12/12/2017 rec. 453/2017). Como veremos en IV/31, cuando la insolvencia también concurra con una causa legal/estatutaria de disolución, pueden los administradores presentar a la JG la solicitud de concurso como una alternativa a la obligación de disolverse. En la disolución voluntaria no hay tal alternativa, pues la sociedad es libre de tomar ese acuerdo.
9. ¿Reactivación o simple revocación del acuerdo?: no siendo la inscripción en el RM constitutiva en ningún supuesto de disolución, la sociedad queda disuelta tan pronto concluye la JG en la que se adopta el acuerdo (con la salvedad de su ejecutividad a partir de la aprobación del acta, art. 202.3 LSC), aunque aún no se hayan nombrado liquidadores, ni opere la conversión automática de los liquidadores81. Ahora bien, no habiendo causa legal/estatutaria que obligara a tomar dicho acuerdo ¿qué ocurre si la mayoría cambia de opinión y pretende revocar el acuerdo? Está claro que, si el acuerdo ya se ha inscrito en el RM, será necesario emprender un procedimiento formal de reactivación, con el consiguiente derecho de separación del socio disconforme. Pero en caso de falta de inscripción la conclusión tampoco puede ser diferente, pues la sociedad ya está disuelta. Así será, incluso, aunque la revocación se amparara en la existencia de algún defecto que invalide el acuerdo, o estuviere ya en tramitación la correspondiente demanda de impugnación. En tanto no se declare judicialmente su invalidez, la disolución es un estado del que no se sale mediante la simple revocación del acuerdo.
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