Ricardo Cabanas Trejo - Conflictos entre socios en la disolución y liquidación de sociedades

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Cuando la conclusión de las actividades sociales mediante la disolución y liquidación de la sociedad tiene lugar en un clima de enfrentamiento interno entre los socios, prácticamente cada uno de sus trámites se convierte en un auténtico campo de batalla, donde muchas veces los órganos sociales amenazan con el colapso y la consiguiente paralización. Por eso, definir con exactitud la posición de cada una de las partes que colisionan, de los mecanismos de reacción que tienen disponibles, y de la posibilidad y el alcance de la intervención subsidiaria de una autoridad pública, cuando sea necesaria para superar el bloqueo de los órganos sociales, resulta esencial para el diseño de una adecuada estrategia procesal. Sobre la base de un amplio repaso de resoluciones judiciales y del Ministerio de Justicia dictadas en los últimos años, la presente obra pretende identificar, separar y ordenar muchos de esos posibles supuestos de conflicto en función de la pretensión ejercitada, o que hubiera debido ejercitarse. Aunque de todo se puede discutir, debe hacerse dónde y cómo corresponda en cada caso, y para eso hay que ordenar los supuestos según criterios claros de clasificación. Ese es el propósito fundamental de esta obra, que ha buscado su inspiración en nuestra práctica judicial y registral reciente.

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44Ress. de 16/12/2016 - “no puede el registrador ni esta Dirección General en vía de recurso llevar a cabo una valoración de la conducta de la sociedad para determinar si con arreglo a la misma tiene o no el carácter de profesional. Sobre tal cuestión el registrador debe adoptar su decisión en función de lo que resulte del Registro aplicando las consecuencias jurídicas que de ello se deriven sin entrar en otras cuestiones que por su naturaleza compete conocer a los tribunales de Justicia”-, de 17/10/2016, de 11/01/2016, de 20/07/2015; en particular, la Res. de 16/03/2013 priva de todo valor al pacto entre los constituyentes que “no integra los estatutos sociales”.

45Se dice en esas resoluciones: “por ello, solo cuando por los documentos presentados a calificación o por los asientos registrales pueda el registrador apreciar tales circunstancias deberá practicar el correspondiente asiento de cancelación de la hoja registral”; incluso, en el párrafo antes trascrito se intercala una alusión al “título presentado” que antes no aparecía –“el registrador debe adoptar su decisión en función de lo que resulte del Registro y del título presentado aplicando las consecuencias jurídicas…”.

46Vale la pena confrontarlo con la Res. 29/03/2016, ante la petición por parte de uno de los socios y consejeros de que se dejara constancia de la disolución y consiguiente cancelación, donde es el propio RM quien alega -con razón- que en el RM la sociedad se había consolidado como no profesional por razón de asientos posteriores al límite temporal de la adaptación, entre ellos el nombramiento del mismo consejero que instaba la actuación del RM. Lamentablemente, la DGRN estima el recurso y revoca la decisión del RM.

47Para, CAMPINS, “La RDGRN de 12 de junio de 2019: ¿punto de inflexión de la doctrina registral sobre sociedades profesionales?”, AlmacéndeDerecho, 15/07/2019, esta resolución desautoriza la doctrina registral consolidada que, “basándose exclusivamente en lo que resulta de la redacción de la cláusula estatutaria, declara de oficio, sin audiencia de parte, la nulidad de pleno derecho de estas sociedades y que justamente ha sido considerada inconstitucional”.

48De interés la STSJ de Madrid [sala civil/penal] de 21/04/2015 rec. 81/2014, en un caso donde se invoca sin éxito la disolución de pleno derecho para desvincularse de un acuerdo de socios

49De todos modos, hay una cierta descoordinación entre el art. 417 RRM y el art. 18.2 ORMC, pues el primero se refiere a la inscripción del testimonio de la sentencia firme que ordene el cambio de denominación, pero su efecto inmediato es el cierre registral provisional, no la cancelación de la denominación. Por eso no se entiende demasiado bien la disposición de la ORMC al ordenar la cancelación de aquélla, una vez se publique en el BORME la práctica de un inexistente asiento cancelatorio.

50Sería el caso de un estricto conflicto entre denominaciones (por eso no sirve para el supuesto de hecho de la STS de 22/07/1993 -caso “Freixenet”-; v. también, la R. de 02/04/2003, que solo cita el precepto reglamentario), o por una acción en el ámbito de la competencia desleal.

51De todos modos, la DA 17ª emplea el modo subjuntivo para construir el enunciado condicional de una oración subordinada (“si ... impusiera”), siendo la consecuencia que la sociedad “quedará” disuelta de pleno derecho. Siendo así, para que tenga lugar la disolución, antes será necesario que la sentencia ordene el cambio de nombre, pero la norma no dice que la sentencia siempre haya de imponer ese cambio por concurrir una violación del derecho de marca (no obstante, para la SAP de Barcelona [15] de 24/04/2003 rec. 358/2002, la norma realmente “impide la pervivencia registral de esta última, o impone su cancelación como consecuencia del ius prohibiendi derivado del registro marcario”). No se debe excluir la posibilidad de que la sentencia también permita la continuidad de la denominación social y solo prohíba su uso a título de signo distintivo. La DA 17 ª LM dispone una solución expeditiva para el caso de incumplimiento del mandato judicial, pero no limita el contenido de éste. Cuestión distinta es que la solución predominante en la práctica imponga el cambio, pero todo dependerá de la pretensión ejercitada por el titular del signo prioritario, que tiene la facultad de pedir esa modificación (STS de 10/07/2008 rec. 3175/2001), aunque –también- puede no hacerlo (en el caso de la SAP de Burgos [3] de 17/07/2013 rec. 143/2013 –confirmada en este punto por la STS de 06/07/2015 rec. 2318/2013-, se condena a cesar en la utilización como nombre comercial, pero no a modificar la denominación, quizá porque la demandante estaba en liquidación y tenía más interés en la condena a la indemnización de daños y perjuicios).

52Creo suficiente el acuerdo unánime en JG, y como mucho que se firme el acta por todos los socios (arg. ex arts. 158.3 y 195. 2 RRM); no obstante, para algunos autores esto no basta y es necesario que la escritura de reactivación se otorgue por todos los socios, así MONZÓN, “¿Es posible reactivar una sociedad disuelta de pleno derecho?”, Diario la Ley, 9204/2018.

53Es requisito para inscribir el acuerdo de reactivación que conste, o bien la reducción del capital en los términos del art. 358 LSC, o bien la adquisición de participaciones/acciones en los términos del art. 359 LSC, y en ambos casos haciendo constar debidamente el pago o la consignación a favor del socio separado, Res. de 07/01/2016.

54GARCÍA CRUCES, “La reactivación de la sociedad”, en AAVV, La liquidación de sociedades mercantiles, dir. por ROJO/BELTRÁN, Tirant lo Blanch, 2016, pp. 142-143.

55Se ha de reconocer que muchos RRMM han actuado de forma prudente, evitando cancelar de manera automática, pero otros no tanto. Vale la pena recoger la siguiente reflexión de PAZ ARES: “lo que más sorprende de estas soluciones mecanicistas es la facilidad con que se adoptan. No hay rastro de una motivación mínimamente articulada para una calificación de tanta gravedad. El Registrador ni siquiera se preocupa de revisar otros extremos de los estatutos para comprobar, por ejemplo, si en ellos se contemplan aportaciones de industria o prestaciones accesorias que tengan por objeto la actividad profesional de los socios. Parece que se impone el caiga quien caiga sin reparar en las consecuencias. O quizá no. Todas las decisones de que tenemos noticia se refieren a pequeñas sociedades de escasa notoriedad o relevancia en la esfera pública y empresarial. Dudo mucho que a un Registrador no le hubiera temblado el pulso a la hora de tomar una decisión similar en relación a una sociedad de otra índole” (cit., p. 27).

56Por ejemplo, que concreten el concepto de paralización de los órganos sociales disponiendo que la falta de aprobación de las cuentas anuales durante un determinado número de ejercicios (o el cierre del RM por falta de su depósito) supondrá automáticamente la disolución, sin necesidad de acuerdo de JG, ni intervención judicial supletoria en el sentido antes indicado.

57En este caso el problema no se plantea con los estatutos, sino con la pretensión de un socio de que el RM extendiera la nota de cancelación por paralización de los órganos sociales, al no haber constancia de su funcionamiento, entre otras cosas, por falta de depósito de las cuantas anuales. Obviamente, la pretensión era inadmisible, pero ¿y una cláusula en el sentido antes indicado de fácil verificación por el RM si las cuentas no están depositadas?

58En realidad, los estatutos pretendían convertir en causa de disolución automática la causa del art. 363.1 LSC referida a la imposibilidad de conseguir el fin social, y no alcanzo a ver por qué se ha de prohibir. El argumento de la DGRN de que la Diputación Provincial podía dejar la sociedad, en cuyo caso, “como tercero ajeno a la sociedad, su voluntad unilateral de resolver el contrato de gestión de servicios públicos ocasionase la disolución y consiguiente pérdida de personalidad jurídica del nuevo sujeto de Derecho nacido del contrato mercantil de sociedad”, no parece muy atendible, ya que el contrato de gestión de servicios públicos parece que es la razón de ser de esta sociedad, y en todo caso corresponderá a los nuevos socios reformar los estatutos si quieren configurarlo de otra manera.

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