62Como regla los deberes de los administradores terminan con su cese, pero hay excepciones (deber de secreto -art. 228.b) LSC-, colaborar con los liquidadores -art 347.2 LSC-). En ese sentido, ha declarado la STS de 03/09/2012 rec. 632/2009: “el carácter fiduciario de la relación que vincula al administrador con la sociedad - en la que el estándar de buena fe cumple importantes funciones como regla de integración de su regulación - determina que, en ciertas circunstancias, aquel, no obstante haber cesado en el cargo y estar facultado, como regla, para emprender y desarrollar actividades en competencia con ésta, deba observar respecto de ella ciertos deberes de conducta impuestos por dicha buena fe … Uno de tales supuestos que la práctica ha permitido individualizar consiste en la intencionada preparación del aprovechamiento de la oportunidad de negocio por parte del administrador, mientras lo era, aunque no logre su propósito hasta después de dejar de serlo, en ejecución del plan concebido”. En nuestro caso, el cese se enmarcaría en una operación más compleja destinada a provocar la extinción de la sociedad. De todos modos, cuando la colusión del administrador y la mayoría resulte obvia, quizá no tenga mucho sentido una acción destinada a reconstruir el patrimonio social, y resulte más procedente la acción individual del art. 241 LSC.
63En palabras de la SAP de Madrid [28] de 04/12/2015 rec. 723/2013: “el mero acuerdo de disolución tiene su propio régimen legal y no debe confundirse con la hipotética existencia de acuerdos que perjudiquen el patrimonio social. La ineficacia de éstos dará lugar al incremento del patrimonio a liquidar, pero no condiciona la procedencia o no de la disolución por mera voluntad de los socios. Dicho de otro modo, el perjuicio al patrimonio social tiene su propio cauce de impugnación en relación a los acuerdos precedentes, pero no determina la validez o nulidad del acuerdo de disolución. Es precisamente la intención de privar al socio de sus derechos (la participación en el patrimonio de liquidación) lo que podría suponer la nulidad del acuerdo por el que pudieran transmitirse determinados elementos del activo, pero esta cuestión debe diferenciarse de la disolución adoptada por mero acuerdo de los socios, sin perjuicio de que por cualquier circunstancia (entre otras la nulidad de acuerdos precedentes), surgieran nuevos activos objeto de liquidación”.
64Sigue diciendo el auto: “podrán ser contrarios a los intereses sociales concretas actuaciones de los socios realizadas antes o después del acuerdo de disolución, frente a las cuales la sociedad o los socios que se consideren perjudicados podrán ejercitar las oportunas acciones, pero no es contrario al interés social el acuerdo mayoritario de los socios, adoptado en junta general con los requisitos y mayorías de la modificación estatutaria, de disolver la sociedad. No es precisa la concurrencia de otra <>, como parece pretender la demandante, distinta de la simple voluntad mayoritaria de los socios de disolver la sociedad”. En similar sentido, SAP de Burgos [3] de 19/02/2015 rec. 275/14
65En el caso de la citada SAP de Madrid [28] de 04/12/2015 rec. 723/2013, se había hecho desaparecer la actividad que durante años desarrollaba la sociedad, trasladando esa actividad a una AIE junto con elementos esenciales para su desarrollo, para finalmente disolver la sociedad, “a la que se había vaciado previamente”. Para la AP, a pesar del criterio general antes transcrito, los “acuerdos precedentes, como tales acuerdos, y otros hechos relacionados con la sociedad, pueden valorarse a los efectos de resolver la impugnación promovida, puesto que los motivos de impugnación se relacionan frecuentemente con circunstancias concurrentes que pueden resultar relevantes para determinar la validez o nulidad de los acuerdos”. Sobre esta base, llega a la conclusión de que el acuerdo fue contrario al principio que proscribe el abuso del derecho.
66Aunque se invoca la causa de disolución por pérdidas, en el caso de la STS de 29/11/2007 rec. 4612/2000 el origen del conflicto estaba en unos acuerdos de JG de 1989 -no impugnados- por los que se transmitían gratuitamente a una fundación ciertos inmuebles; tiempo después, otra donación y la disolución se acuerdan en sendas JJGG de 1995, habiendo transcurrido el plazo de un año para la primera, pero no para la segunda. En primera instancia se desestima la demanda, pero la AP la revoca y declara la nulidad de los acuerdos de 1995. Para el TS los acuerdos de 1995 están vinculados a los acuerdos de 1989, “en tanto que el acuerdo de disolución se presenta como una consecuencia ineluctable del anterior, y aun diríamos que de todos los anteriores, de una y otra junta”. El TS considera que privar a los socios de su cuota de liquidación es contrario al orden público y anula los acuerdos impugnados.
67Por la lectura “minimalista” del supuesto previsto en la letra c) de dicho artículo, SJM de Sevilla [1] de 07/07/2018 proced. 690/2016; igual, por su interpretación restrictiva, SAP de Murcia [4] de 28/11/2006 rec. 331/2006.
68La Res. de 05/06/2015, para una prohibición a los socios de ejercer por cuenta propia o ajena actividades que coincidan con el objeto social, afirma tajantemente que se trata de una prestación accesoria.
69Imaginemos que el privilegio de la clase consiste en recibir ciertos bienes sociales en la liquidación (art. 393.2 LSC), bienes que esos accionistas desean recibir para rentabilizarlos mejor fuera de la sociedad.
70Res. 30/07/2015; también la SAP de Barcelona [15] de 10/02/2011 rec. 298/2010, “no cabe confundir el quórum necesario para la modificación de los estatutos y, por tanto, para la modificación de un artículo de los estatutos, con el contenido del artículo ni, por tanto, con el quórum que, como contenido del artículo, pueda éste fijar para determinada decisión de la que trata el precepto”; SAP de A Coruña [4] de 02/06/2006 rec. 298/2006; en cambio, la SAP de Almería [2] 23/07/2009 rec. 349/2008, no lo acepta en atención a que la mayoría reforzada se incorporó a los estatutos por unanimidad, sin que hubiera cambiado la identidad de los socios desde entonces.
71SJM de Madrid [3] de 16/07/2015 proced. 369/2014, al anular la calificación del RM que exigía se hiciera constar en la convocatoria el derecho a examinar la modificación propuesta, con el argumento inapelable de que no existe tal modificación.
72Recordemos que han de constar en el anuncio las tres modalidades de examen/entrega/envío, Ress. de 28/10/2013 y de 24/10/2013; más flexible, pero en atención a las circunstancias del caso, la Res. de 29/09/2015.
73Se suele considerar suficiente la indicación de los artículos a modificar, la materia de que se trate, o la naturaleza y características básicas de la operación, pero sin necesidad de concretar, por ejemplo, la cifra exacta de aumento/reducción –puede decirse “hasta …”, dejando abierta la posibilidad de una cifra menor- (Res. 02/11/2016; Res. de 06/02/2015, considera que falta a la debida claridad omitir que la emisión es con prima; en una convocatoria poco clara, v. Res. 26/02/2014; SAP de Madrid [28] de 19/11/2010 rec. 44/2010; muy rigurosa para el aumento del capital la STS de 29/12/1999 rec. 732/1995).
74Muy reveladora la SAP de Madrid [28] de 26/03/2010 rec. 260/2009, al decir el orden del día: “exposición de la situación crítica contable patrimonial que atraviesa la sociedad, sometiendo a la aprobación de la Junta General la disolución de la sociedad y su liquidación”. Para la AP de esto se desprende que la propuesta de disolución era una propuesta causalizada, “siendo así que el único debate que se suscitó en el transcurso de la junta sobre la situación económica de la sociedad y los únicos elementos de juicio sobre la misma que se sometieron a consideración por aquella lo fueron con ocasión de la deliberación sobre el punto primero del orden del día, aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2001, sirviendo las mismas como argumento o justificación del acuerdo de disolución. Así las cosas, cobra sentido la afirmación del apelante … de que las cuentas sometidas a aprobación en la misma junta operaban como instrumento para justificar la adopción del acuerdo de disolución, de modo que, declaradas las primeras nulas, la misma tacha de nulidad ha de formularse respecto del segundo”; el acuerdo no se puede presentar así como un simple caso de desaparición de la affectio societatis, pues “para que se pudiera entender de este modo sería preciso, en primer y principal lugar, que la propuesta de disolución se hubiera presentado así en la convocatoria, esto es, desligada del estado de las cuentas con toda claridad, lo que no es el caso”.
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