Ricardo Cabanas Trejo - Conflictos entre socios en la disolución y liquidación de sociedades

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Conflictos entre socios en la disolución y liquidación de sociedades: краткое содержание, описание и аннотация

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Cuando la conclusión de las actividades sociales mediante la disolución y liquidación de la sociedad tiene lugar en un clima de enfrentamiento interno entre los socios, prácticamente cada uno de sus trámites se convierte en un auténtico campo de batalla, donde muchas veces los órganos sociales amenazan con el colapso y la consiguiente paralización. Por eso, definir con exactitud la posición de cada una de las partes que colisionan, de los mecanismos de reacción que tienen disponibles, y de la posibilidad y el alcance de la intervención subsidiaria de una autoridad pública, cuando sea necesaria para superar el bloqueo de los órganos sociales, resulta esencial para el diseño de una adecuada estrategia procesal. Sobre la base de un amplio repaso de resoluciones judiciales y del Ministerio de Justicia dictadas en los últimos años, la presente obra pretende identificar, separar y ordenar muchos de esos posibles supuestos de conflicto en función de la pretensión ejercitada, o que hubiera debido ejercitarse. Aunque de todo se puede discutir, debe hacerse dónde y cómo corresponda en cada caso, y para eso hay que ordenar los supuestos según criterios claros de clasificación. Ese es el propósito fundamental de esta obra, que ha buscado su inspiración en nuestra práctica judicial y registral reciente.

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10En este sentido MARTÍNEZ CALLEJA, “Comentario del art. 360”, en AAVV, Tratado de Sociedades de Capital, dir. por PRENDES/MARTÍNEZ-ECHEVARRÍA/CABANAS, Aranzadi, 2017, p. 221; atiende a la fecha del acuerdo, VALPUESTA, Comentarios a la Ley de Sociedades de Capital, Bosch, 2015, p. 974.

11Un ejemplo en la interesante SAP de Navarra de 01/02/1995 [ponente: Zubiri Oteiza] donde una SAL adopta en el límite del plazo previsto en la DT 3ª.3 Ley 19/1989 un acuerdo de disolución y liquidación elevado a público después, que no pudo inscribir al haber realizado incorrectamente la liquidación; los miembros del órgano de administración (cuya responsabilidad se declara) alegaron que la sociedad no estaba obligada aumentar el capital social al hallarse disuelta y liquidada, pero la AP considera que un acuerdo no inscrito carece de eficacia frente a terceros, para los cuales la sociedad continúa subsistente y activa, “y por tanto, venía obligada la sociedad, en garantía de terceros, a adaptar su capital, incrementándolo, al mínimo que previenen aquellas disposiciones y en el plazo establecido”. Lógicamente, que así sea frente a terceros, a los efectos de hacer responsables a los administradores de las deudas sociales, no significa que la sociedad haya quedado súbitamente reactivada.

12Impensable que, además, sea relevante la hora, pero ahí está el caso de la Res. de 01/08/2017, donde, al no constar la hora en la escritura fundacional, había que elegir entre considerar como hora inicial para el cómputo las cero horas de la fecha inicial, o las veinticuatro horas de dicha fecha, lo que en el caso resultaba decisivo, pues, según se optara por una o por otra, la sociedad estaría activa o disuelta, determinando la idoneidad -o no- del acta administrativa de reversión de ciertos bienes para su inscripción en el RP. La DGRN opta por atender a la última hora de la fecha final, ya que la constitución pudo haber tenido lugar a cualquier hora de la fecha inicial, lo que en el caso suponía que el acta se había formalizado cuando la sociedad estaba activa y los bienes eran de su -indiscutible- propiedad.

13No obstante, de considerar que no es así, y que tampoco en este caso sería posible inscribir la reducción, produciéndose un cierre provisional del RM, el resultado será una disolución de pleno derecho que de manera aún más clara opera al margen del RM.

14En aquel sentido, MARTÍNEZ CALLEJA, cit., p. 219.

15Sería el caso de los tres años del art. 141.1 LSC –“deberán ser amortizadas o enajenadas”-; no así en el plazo de los arts. 139.1, 145.1 y 147 LSC, al haberse previsto únicamente la enajenación en el plazo de uno/tres años, y la reducción obligatoria solo después; de todos modos, transcurridos esos plazos la sociedad sigue teniendo la posibilidad de evitar in extremis la reducción, v. STS de 01/10/2018 rec. 3194/2015.

16MARTÍNEZ CALLEJA, cit, p. 220,

17El dato de la nueva cifra de capital tampoco podría acceder indirectamente al RM por la vía del depósito de las cuentas anuales, ya que la discrepancia con el capital inscrito impide el depósito, v. Res. 14/11/2018.

18El RM ha podido reflejar la conversión de los administradores de manera automática ex art. 238.2 RRM, pero la JG anterior haber preferido un nombramiento ad hoc.

19PÉREZ DE LA CRUZ, “Comentario del art. 163”, en AAVV, Comentario al régimen legal de las sociedades Mercantiles, VII/3º, dir. por URÍA/MENÉNDEZ/OLIVENCIA, Civitas, p. 46.

20Por la aplicación analógica del art. 366 LSC, aunque no especifica si es por este motivo, ESPÍN, “Comentario del art. 327”, en AAVV, Comentarios de la Ley de Sociedades de Capital, dir. por ROJO/BELTRÁN, Civitas, 2011, p. 327.

21Así lo entiende BATALLER, “La disolución”, en AAVV, La liquidación de sociedades mercantiles, dir. por ROJO/BELTRÁN, Tirant lo Blanch, 2016, p. 33. En un escenario normativo algo distinto, propuse en CABANAS, “Capital mínimo y disolución de la sociedad anónima”, Revista General de Derecho, 1993/584, pp. 4.924 y ss, una solución similar (“actuar del mismo modo que si la sociedad ya hubiera cumplido con su deber”), pero referida a la disolución por causa legal, no de pleno derecho, ya que en esas fechas no existía tal posibilidad

22Como señala BONARDELL, “Comentario del art. 327”, en AAVV, Tratado de Sociedades de Capital, dir. por PRENDES/MARTÍNEZ-ECHEVARRÍA/CABANAS, Aranzadi, 2017, p. 70, la exigencia temporal consiste en dos balances de ejercicios cerrados y consecutivos, el primero de los cuales debe mostrar el desequilibrio patrimonial de 2/3, y el segundo no debe reflejar una mejora. En nuestro caso se añadiría un tercero, pues es posible que el patrimonio se recupere, impidiendo que opere la disolución de pleno derecho, lo que no eximiría a los administradores de responsabilidad por no haber dado cumplimiento al mandato reductor en plazo.

23Así lo destaca BONARDELL, cit, p. 70.

24BELTRÁN, “La liquidación de la sociedad y el concurso de acreedores”, en AAVV, La liquidación de sociedades mercantiles, dir. por ROJO/BELTRÁN, Tirant lo Blanch, 2016, p. 528.

25SAP de Murcia [4] de 13/09/2018 rec. 810/2017: “es evidente que si, pagados los acreedores, siguen existiendo activos, estos pertenecen a la concursada. La liquidación concursal no conlleva su extinción, sino solo su disolución de pleno derecho … conservando su personalidad jurídica, con desplazamiento de la liquidación societaria por la concursal … Pero si el concurso concluye por pago, consignación o íntegra satisfacción de los acreedores, la sociedad permanece disuelta, pero no extinguida (pues la extinción solo se prevé en el art 178.3LC en caso de conclusión con arreglo al art 176.1. 2º y 176.1.3ºLC) y, por ende, será de nuevo el derecho societario el que deba dar respuesta al interrogante que sobrevuela este incidente, o sea, el destino de ese activo. Dicho de otra manera, agotado el concurso, recobra vigencia de nuevo la LSC. Ello es así porque, atendidos los acreedores y concluido por ello el concurso con el objetivo cumplido, las controversias que pudieran existir sobre la vida e incidencias de esa sociedad, antes concursada, ya no son incumbencia del juez del concurso. No hay acreedores comunes de un deudor insolvente que justifique su intervención, sino que nos encontramos ante una sociedad que ha superado un concurso; y, por ende, los litigios que se susciten en torno a la misma son controversias estrictamente entre los socios, o entre estos y la sociedad, a dilucidar por el cauce y ante el juez ordinario, y no en sede concursal ante el juez del concurso. Si los socios optan por la reactivación de la sociedad … o culminar la liquidación … es algo que corresponde decidir a los socios”.

26Con cita de la STS de 15/10/2013 rec. 1268/2011, que después se trata en IV/31, es de interés reparar en lo que dice la Res. de 05/11/2019: “de esta regulación y de la establecida en la LSC resulta inequívocamente que durante la fase de ejecución o cumplimiento del convenio la sociedad puede disolverse si concurre alguna causa legal o estatutaria -salvo la establecida por perdidas en el art. 363.1.e) LSC, como resulta de los artículos 365.1, párrafo primero, y 367 de la misma ley, que exime a los administradores de la obligación de promover la disolución si se insta el concurso-. Y también en la misma fase puede disolverse la sociedad porque así lo acuerde la mayoría de los socios ex artículo 368. Esta disolución y la liquidación societaria no afectan al concurso y deberá seguir cumpliéndose el convenio”.

27Este caso ofrece otro ejemplo de cierta “distorsión” registral que muchas veces lleva a pensar que un problema queda definitivamente resuelto, solo porque se consigue una inscripción en el RM, con olvido de que la inscripción puede ser solo una parte del problema. En este caso, aunque la DT3ª. 4 era muy clara al decir que la medida tenía que haberse “adoptado e inscrito” antes de esa fecha, la Res. de 18/03/1992 de la DGRN tuvo a bien interpretar el concepto de adaptación dentro de plazo de otra manera, llegando a la conclusión de que solo se exigía la adopción del acuerdo, siempre que su fecha pudiera constar de modo fehaciente, dictando reglas para su inscripción posterior. En aquel momento tuve la oportunidad de advertir que la doctrina de la DGRN podía servir para desvanecer cualquier duda sobre la posible inscripción tardía de esos acuerdos, pero en absoluto dejaba sin efecto la sanción prevista para los administradores, pues se trataba de cosas distintas (“Aclaraciones y precisiones en relación al plazo que termina el próximo día 30 de junio de 1.992 para la adaptación de las sociedades de capital a la nueva legislación”, Boletín de Información Mercantil, Praxis, 1992/12, p. 337). Lamentablemente para los que creyeron que la DGRN había resuelto el problema, los tribunales también lo han entendido como yo (entre las más recientes, v. STS de 31/01/2012 rec. 165/2009; de interés, también, la STS de 13/05/2008 rec. 1333/2001, para una transformación que no se inscribió en plazo por cierre del RM por baja en el índice fiscal de entidades).

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