1 ...7 8 9 11 12 13 ...23 Puestos a elucubrar, hasta podría suceder que pasado el año accedieran simultáneamente al RM todos los acuerdos implicados, es decir, el de reducción por debajo del mínimo legal, y los de aumento/transformación/disolución. Aunque la situación realmente sería atípica, los asientos habrán de practicarse por su orden, sin que pueda hablarse de unos limitados efectos de publicidad registral por razón de una disolución de pleno derecho, que realmente no habría llegado a producirse. Ahora bien, si los acuerdos de remoción son posteriores a esa fecha límite computada al margen del RM, entonces la disolución de pleno derecho ha sido efectiva, y la eventual inscripción de aquellas medidas habrá de practicarse en los términos indicados en II/11.
13. ¿Y una activación virtual de la causa de disolución?: puede ocurrir que la sociedad opte más simplemente por incumplir su obligación de reducir el capital social. En ocasiones, esa actitud omisiva puede ser suplida por medio de un procedimiento de JV, pero en otras no hay llamamiento expreso al mismo, lo que hace difícil su utilización (el art. 124.1 LJV lo establece para los casos en que “la ley prevea la posibilidad”). El caso más claro es el de la reducción obligatoria por pérdidas en la SA cuando el patrimonio neto haya disminuido por debajo de las dos terceras partes de la cifra de capital social y hubiere transcurrido un ejercicio social sin haberse recuperado el patrimonio social (art. 327 LSC). Así ocurrirá, bien porque los administradores no convocan la JG, bien porque esta se pronuncia en contra, y no resulta fácil conseguir el resultado querido por la ley mediante la impugnación de un acuerdo negativo (sobre el tema, v. IX/6). Algunos autores se pronuncian a favor de una posible ejecución forzosa judicial19, o de convertir la rebeldía de la sociedad en una causa de paralización de los órganos sociales, que podría activar una causa legal de disolución, pero no de pleno derecho (v. IV/21)20.
Dejando de lado el supuesto general, en aquellos casos especiales donde la magnitud de la pérdida forzosamente hubiera de llevar la cifra de capital por debajo del mínimo legal, cabe plantear si el mero surgimiento de esa obligación de reducir el capital social, también podría suponer, sin necesidad de un acuerdo de JG, por decirlo así “de modo virtual”, la activación de la causa de disolución que ahora nos ocupa21. A partir de ese momento empezaría a correr el otro plazo de un año, pero ahora con la disolución de pleno derecho en el horizonte22.
Se podrá decir que entre los 2/3 del art. 327 LSC y el 1/2 del art. 363.1.e) LSC la diferencia es escasa, y lo más probable es que la sociedad entre antes en el segundo escenario de disolución, sin necesidad de activar “virtualmente” el otro23. Cierto, pero las diferencias son importantes, sobre todo en un escenario de conflicto interno, pues una vez “activada” la disolución de pleno derecho de este modo silente, cualquier medida que pudiera suponer la superación de una causa de disolución por pérdidas habrá de quedar descartada, salvo que cuente con el consentimiento unánime de los socios. No es remoción, sino una “renovación” del contrato referida a una sociedad disuelta de pleno derecho. El accionista disidente, empeñado en que la sociedad se liquide, consigue así un importante instrumento de presión. Aunque en una situación prolongada en el tiempo de pérdida del capital la disolución de pleno derecho “virtual” acabaría desplazando a la mera disolución por causa legal, ese desplazamiento solo se hará visible en la práctica cuando hubiera un accionista discrepante dispuesto a hacerlo valer. En otro caso, es probable que la disolución por causa legal, o su eventual remoción, siga su camino sin mayor sobresalto.
No creo que el mismo mecanismo sea trasladable a esos supuestos de reducción obligatoria, donde cualquier interesado puede solicitarla del LAJ/RM por el procedimiento de JV correspondiente, precisamente porque ya existe una alternativa a su alcance. Tampoco en los de reintegración de la sociedad por desembolsos pendientes, ya que la existencia de una efectiva imposibilidad para la venta de las acciones exige una valoración de las circunstancias del mercado. En cuanto a los supuestos de separación/exclusión de socios, en caso de que los administradores no otorgaran la correspondiente escritura de reducción, claramente se podría estar a la fecha del reembolso/consignación, pues en ese momento surge la obligación de ajustar el capital nominal al real.
No es argumento en contra de esta posibilidad el de la seguridad y necesaria certeza sobre la situación de la sociedad, ya que en su diseño legal esta causa de disolución está llamada a operar también al margen del RM, y por eso su carácter “virtual” no ha de suponer mayor inconveniente para unos terceros, que siempre estarían protegidos por la apariencia registral de una sociedad activa. Al contrario, el objetivo del legislador al haber configurado una causa de disolución de este tipo es provocar la eliminación de las sociedades que incumplen el requisito del capital mínimo, una vez superado cierto margen temporal de tolerancia. Margen temporal que reciben porque antes la sociedad también tenía el deber de reducir el capital social. Alguna salida se ha de dar a la confluencia de dos mandatos aparentemente contradictorios. La eliminación se produce entonces en términos especialmente rigurosos, al hacer difícil la remoción/reactivación, y por eso en el ámbito interno la distinción entre una u otra modalidad de disolución se torna decisiva, pues la posición del socio es muy distinta en cada caso.
C) Disolución y concurso.
14. La disolución como consecuencia del concurso: la declaración de concurso de acreedores no constituirá, por sí sola, causa de disolución, la cual solo tendrá lugar con la apertura de la fase de liquidación, entonces sí, de pleno derecho (art. 361 LSC). En tal caso la liquidación seguirá con arreglo a las normas de la LC, no de la LSC, y a cargo del AC, sin necesidad de nombrar liquidadores para la sociedad (art. 145. 3 LC). A pesar del cese de los administradores, continuarán en la representación de la concursada en el procedimiento y en los incidentes en los que sea parte (art. 145.3 LC). No procede en esta obra entrar en el estudio de dicha liquidación, si bien, las cuestiones relacionadas con la extinción y cancelación de la sociedad por causa del concurso de acreedores se tratan con cierto detalle en v. IX/IV, y las del concurso como alternativa a la disolución en IV/31.
15. El concurso de una sociedad disuelta: con independencia de lo anterior, una sociedad disuelta puede ser declarada en concurso de acreedores, y el liquidador tiene la obligación de solicitarlo, en cuyo caso la liquidación seguirá, pero con arreglo a la LC. No obstante, el cese de los liquidadores solo tendrá lugar con la apertura de la fase de liquidación, que el deudor puede pedir desde el inicio. Para un eventual convenio, sería necesario que la sociedad simultáneamente se reactivara24.
16. La disolución sobrevenida al margen del concurso: del mismo modo, nada se opone a que la sociedad, durante la tramitación del concurso de acreedores, acuerde su disolución, si bien la misma se podrá a la espera de que concluya el procedimiento concursal, pues, a su conclusión, puede que resten algunos activos, cuya liquidación se hará con arreglo al derecho societario25. Esta posibilidad se ha de reconocer, incluso, en los casos de convenio, que habrá de seguir ejecutándose26. Sobre las causas legales disolución y su operatividad durante el concurso, v. IV/31/iii.
III.- Otros supuestos legales especiales.
A) La DT 6ª de la Ley 19/1989, de 25 de julio.
17. El despliegue sucesivo del supuesto de hecho de la adaptación a la reforma legal: la DT 6ª.2 de la Ley 19/1989, que después pasaría con el mismo número al TRLSA, dispuso que las SSAA que antes del 31/12/1995 no hubieran adaptado su capital social al nuevo mínimo legal, “quedarán disueltas de pleno derecho, cancelando inmediatamente de oficio el registrador los asientos correspondientes a la sociedad disuelta”. Conviene recordar que esta medida era la última etapa de un mandato adaptador más amplio que antes tenía otro hito temporal en el día 30/06/1992. Esta era la primera fecha límite para practicar la adaptación genérica de los estatutos/escritura a la nueva regulación, “si estuvieran en contradicción con sus preceptos” (DT. 3ª.1; con norma especial para la SAL). Pasado ese plazo, “sin haberse adoptado e inscrito las medidas en ellos previstas”, se establecían varias consecuencias, que iban desde la responsabilidad de los administradores/liquidadores por las deudas sociales, a la eventual imposición de multas por el MJ y un cierre parcial del RM27. Superada la segunda fecha de 31/12/1995 sin haber cumplido específicamente con el mandato referido al capital social, subsistiría la responsabilidad personal y solidaria de administradores/liquidadores, en paralelo a la disolución/cancelación decretada. Al entrar en vigor la LSRL de 1995 quedó derogado para esa forma social aquel deber de adaptación y surgió uno distinto a la nueva ley, pero con la consecuencia de un cierre del RM en caso de incumplimiento transcurrido el plazo de tres años. Para evitar dudas, la DD 2ª LSRL de 1995 derogó expresamente para la SRL la norma sobre disolución de pleno derecho de la Ley 19/198928. Posteriormente, la DT 6ª.2 TRLSA quedaría derogada en virtud de la DD única de la LSC, pero, como recuerda la Res. de 12/03/2013, “evidentemente no significa que haya quedado sin efecto la disolución ordenada”, que en el caso de las SSAA sí que llegó a operar.
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