Ricardo Cabanas Trejo - Conflictos entre socios en la disolución y liquidación de sociedades

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Conflictos entre socios en la disolución y liquidación de sociedades: краткое содержание, описание и аннотация

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Cuando la conclusión de las actividades sociales mediante la disolución y liquidación de la sociedad tiene lugar en un clima de enfrentamiento interno entre los socios, prácticamente cada uno de sus trámites se convierte en un auténtico campo de batalla, donde muchas veces los órganos sociales amenazan con el colapso y la consiguiente paralización. Por eso, definir con exactitud la posición de cada una de las partes que colisionan, de los mecanismos de reacción que tienen disponibles, y de la posibilidad y el alcance de la intervención subsidiaria de una autoridad pública, cuando sea necesaria para superar el bloqueo de los órganos sociales, resulta esencial para el diseño de una adecuada estrategia procesal. Sobre la base de un amplio repaso de resoluciones judiciales y del Ministerio de Justicia dictadas en los últimos años, la presente obra pretende identificar, separar y ordenar muchos de esos posibles supuestos de conflicto en función de la pretensión ejercitada, o que hubiera debido ejercitarse. Aunque de todo se puede discutir, debe hacerse dónde y cómo corresponda en cada caso, y para eso hay que ordenar los supuestos según criterios claros de clasificación. Ese es el propósito fundamental de esta obra, que ha buscado su inspiración en nuestra práctica judicial y registral reciente.

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En la actualidad, está claro que la reducción por debajo del mínimo legal como consecuencia del cumplimiento de una ley, por sí sola, sin acuerdo simultáneo de aumento/transformación/disolución, es lícita, y como tal inscribible, y es así, porque la disolución de pleno derecho pasado un cierto plazo se ha establecido como consecuencia distinta para ese singular supuesto de hecho. Por eso, debe entenderse derogada la anterior regla del art. 173.2 RRM13.

Por el contrario, cuando la reducción no responda al cumplimiento de un mandato legal expreso, el acuerdo abiertamente infringiría aquella prohibición, siendo entonces impugnable y no inscribible, pero no por ello inexistente, y en tal sentido su mera existencia da lugar inmediatamente a una causa de disolución, pero de distinta naturaleza, que sí exige el acuerdo de la JG o la intervención sustitutoria del LAJ/RM. Quizá la sociedad nunca llegue a disolverse por esta causa, y el acuerdo tampoco se impugne, pero, al margen de la responsabilidad de los administradores (art. 367 LSC), el capital inscrito seguirá siendo el mismo que antes de la reducción (salvo error, poco probable, por clamoroso, del notario/RM).

La cuestión a dilucidar es entonces el alcance que debemos dar a la obligación legal de reducir el capital, al objeto de llevar el supuesto de hecho a una norma o a la otra. Para algunos autores la mera posibilidad de otra medida alternativa deja el supuesto fuera del art. 360.1.b) LSC, y con ello de la legalidad intrínseca del acuerdo, pero no veo la razón de que sea así14. Lo importante es que el legislador haya formulado un mandato expreso de reducción del capital social, aunque también exista otra opción, quizá expresa en la misma norma, y que la sociedad pueda escoger la reducción para el cumplimiento de aquél, y esto es ahora lo único que cuenta. El acuerdo es válido, y como tal inscribible, aunque arrastre sus consecuencias propias. Pensemos en la reducción obligatoria por pérdidas en la SA (una vez haya transcurrido un ejercicio social sin haberse recuperado el patrimonio neto, art. 327 LSC), en la reintegración de la SA en caso de accionista moroso (cuando no sea posible vender, situación que habrá de valorar la propia sociedad, sin mayor control por parte del RM, art. 84.2.II LSC), en la separación/exclusión de socios (art. 358 LSC, con remisión específica a lo dispuesto en materia de disolución), o en el supuesto de acciones/participaciones propias antes de que haya transcurrido el término previsto en la ley para optar también por la enajenación15.

10. El inicio del cómputo del plazo de un año: autorizada de forma excepcional la inscripción de una reducción de capital por debajo del mínimo legal, una vez inscrito el RM estará en condiciones de actuar el mecanismo de la disolución en la forma prevista en el art. 360.2 LSC. A pesar de ello, la fecha que se toma en consideración para el cómputo del plazo de espera de un año no es la de esa -posible- inscripción, sino otra distinta. En concreto alude el art. 360.1.b) LSC al acuerdo. Incluso, en algunos supuestos especiales ni siquiera habrá tal acuerdo, lo que obliga a tener en cuenta otras fechas. Sería el caso de la resolución del RM o del decreto del LAJ en el procedimiento de JV, o de la escritura otorgada directamente por los administradores en los de separación/exclusión. En este último caso, incluso, también se podría entender que el plazo empieza a correr desde la fecha del reembolso/consignación a favor del socio, pues, de otro modo, se dejaría en manos de los administradores la fijación del día inicial16. No obstante, el art. 358.2 LSC alude expresamente a que el capital descienda por debajo del mínimo legal, “como consecuencia de la reducción”, y formalmente el capital se reduce cuando los administradores otorgan la escritura, pues antes lo que se reduce es el patrimonio. En cualquier caso, lo que ahora interesa destacar es que el cómputo empieza antes de la inscripción, incluso, como ya hemos visto, aunque nunca llegue a practicarse y la sociedad luzca en el RM con su cifra de capital inalterada17.

Durante esa espera de un año la sociedad -que aun no está disuelta- puede volver a la normalidad, ya sea porque recupere el capital mínimo o pase a una forma social adaptada a la cifra actual, ya sea porque reconduzca el proceso a una disolución ordinaria. La paradoja es que esta última reconducción demandará un acuerdo de disolución “voluntario” en los términos del art. 368 LSC -es decir, mayoría reforzada-, pues no estamos ante una de las causas legales del art. 363 LSC. Será, además, una liquidación que habrá de llevarse a cabo con arreglo a una forma social que no se corresponde con el capital social mínimo requerido para la misma.

11. La remoción anterior de la causa de disolución y su acceso al registro mercantil: transcurrido el plazo de un año la sociedad quedará disuelta de pleno derecho, planteándose similares problemas a los ya vistos cuando las medidas alternativas adoptadas con anterioridad arriben al RM con retraso. No obstante, la cuestión presenta algunos curiosos matices. La posibilidad de una inscripción posterior del aumento/transformación no ofrece dudas, ni siquiera para aquellos que nieguen su eficacia removiente, pues simplemente los nuevos asientos estarían referidos a una sociedad disuelta y en liquidación (Res. de 12/03/2013,” puede entenderse que siendo posible la transformación de la sociedad disuelta, ésta permanezca tras la transformación en situación de liquidación”). Pero la cuestión es si la inscripción de esas medidas puede tener por sí sola el efecto de que la sociedad vuelva registralmente a la vida activa, y no veo la razón de negarlo. Vale lo antes dicho con carácter general. La única duda relevante es el caso de la transformación, pues su eficacia queda supeditada a la inscripción de la escritura pública en el RM (art. 19 LME), pero esto no permite desconocer que el acuerdo de transformación ya produce efectos, y no solo en la esfera interna, como pone de manifiesto el régimen aplicable a las modificaciones adicionales a la transformación (art. 17.2 LME, Ress. de 16/09/2009 y de 08/05/2015).

Más especial resulta la disolución, sobre todo cuando formalice los necesarios acuerdos instrumentales, como el nombramiento de liquidadores. Aquí no hay cambio de estado, pues la sociedad ha iniciado antes la liquidación, aunque lo refleje tardíamente en el RM, y por eso no cabe ignorar esos acuerdos, aunque su inscripción suponga un cambio anómalo en la identidad de los liquidadores, ya que propiamente no hay un cese y una sustitución de los anteriores, sino una rectificación del RM, que lógicamente no podrá perjudicar a terceros18. Cuestión distinta es si la disolución de pleno derecho se ha de imponer a la voluntaria acordada antes, pero inscrita tarde. La cuestión no es baladí, sobre todo si pensamos en la posibilidad de una reactivación futura, pues en la disolución de pleno derecho sería necesaria la unanimidad.

De nuevo, no creo que en el ámbito interno se pueda desconocer la eficacia de aquel acuerdo, y a estos efectos se ha de entender que la disolución ha sido voluntaria, haciendo viable una eventual reactivación postrera en los términos generales. En cuanto a la responsabilidad por las deudas sociales, habrá de atribuirse a quienes asuman la condición de liquidadores en función de los términos del acuerdo de la JG, pues en el momento en que se activa ya no hay administradores.

12. Una disolución al margen del registro mercantil: de todos modos, también puede ocurrir que nada de esto resulte del RM, pero la sociedad esté disuelta de pleno derecho porque efectivamente tuvo lugar la reducción del capital, aunque no se reflejara en el RM, y haya transcurrido el plazo de un año. Como dije antes, la situación de la sociedad es la que es, por mucho que el RM proclame otra cosa, y todo dependerá del tipo conflicto y de dónde se plantee, pues poco tiene que ver la situación del tercero ignorante que se relaciona con una sociedad que presume activa, con la del socio disidente que hace valer frente a la misma la pérdida de esa condición, precisamente para forzar su liquidación.

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