Luis López-Guerra - Protección multinivel de los derechos humanos

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El presente volumen incluye una serie de publicaciones del autor que versan sobre la protección internacional de derechos fundamentales, y su relación con su protección en los ordenamientos nacionales. Todas estas publicaciones parten de una perspectiva europea, como resultado de la experiencia del autor durante diez años (2008 a 2018) como juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; pero también, en muchos de ellos, se dedica especial atención al sistema interamericano de protección de derechos humanos, y a la práctica del órgano jurisdiccional del mismo, la Corte Interamericana de San José, por cuanto, como podrá verificar el lector, la labor de ambos tribunales se encuentra estrechamente relacionada, tanto a través de los principios de que parten como de la práctica en la interpretación y aplicación de esos principios. Desde esta perspectiva europea se hace también especial referencia a la labor de un tribunal como el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su función de protección de los derechos proclamados en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión.
LUIS LÓPEZ GUERRA es catedrático de Derecho Constitucional, emérito, en la Facultad de Derecho de la Universidad Carlos III de Madrid. Licenciado en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid (1969) y licenciado en Ciencias Políticas por la Universidad Complutense (1970). Master of Arts in Political Science por la Michigan State University (1974). Doctor en Derecho, Universidad Complutense (1975). Ha sido magistrado del Tribunal Constitucional de España (1986-1995) y vicepresidente del mismo (1992-1995). Vicepresidente del Consejo General del Poder Judicial (1996-2001). Secretario de Estado de Justicia (2004-2007). Primer Presidente de la Asociación de Constitucionalistas de España (2003-2004). Ha sido Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (2008-2018), donde fue Presidente de Sección (2015-2017). Fue becario académico de Fulbright, March, Deutscher Akademischer Austauschdienst (DAAD). Autor de diversas publicaciones sobre Derecho Constitucional, como Derecho Constitucional (Valencia, 8 ediciones), Introducción al Derecho Constitucional (Valencia, 1993), El Poder judicial en el Estado Constitucional (Lima, 2000), Las Sentencias básicas del Tribunal Constitucional (Madrid, 3 ediciones).

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Ambas cuestiones reflejan una preocupación respecto de los límites de la jurisdicción del Tribunal. La primera versa sobre el ámbito de los Estados para adaptar a sus circunstancias propias los mandatos del Convenio, en su aplicación a casos concretos, habida cuenta de la inmediación con que sus autoridades actúan en relación con los hechos de casa caso; la doctrina del Tribunal ha reconocido reiteradamente la existencia de ese margen de aplicación, si bien dejando claro en todo momento que ello no suprimía la capacidad del Tribunal para decidir sobre la aplicación del Convenio. Por lo que se refiere al principio de subsidiariedad, esto es, que corresponde a los Estados poner en práctica los mandatos del Convenio, y que la acción del Tribunal solo procede en defecto de acción efectiva estatal al respecto, y en todo caso solo una vez agotados los recursos y remedios internos, se acepta comúnmente que tiene dos vertientes: por una lado, supone una limitación a la acción del Tribunal, que se concibe como remedial o subsidiaria y, por otro, una obligación de los Estados de poner en marcha mecanismos efectivos de protección de los derechos del Convenio29.

El Protocolo 15 introduce una variación del Preámbulo al Convenio que menciona los dos temas: “Afirmando que las Altas Partes Contratantes, de acuerdo con el principio de subsidiaridad tienen primariamente la responsabilidad de asegurar los derechos y libertades definidos en este Convenio y sus protocolos y que al hacerlo así disponen de un margen de apreciación, sujeto a la jurisdicción supervisora del Tribunal Europeo de Derechos Humanos establecido por este Convenio”.

Esta fórmula aparece, por un lado, como reafirmación de líneas preexistentes en la jurisprudencia del Tribunal, pero, por otro, y en cuanto plasmación formal de esas líneas, como expresión de la preocupación de los Estados por establecer con claridad la delimitación de las respectivas esferas de la jurisdicción de Tribunal de Estrasburgo y autoridades estatales, sobre todo tras la discusión suscitada por diversas resoluciones contestadas (sobre todo en el ámbito académico, pero también en instancias oficiales) desde la perspectiva estatal30.

La ordenación de la compleja interrelación entre autoridades estatales y el Tribunal de Estrasburgo ha adquirido una nueva dimensión tras la aprobación del Tratado de Lisboa en 2009, y la previsión en él incluida de que la Unión Europea se adheriría al Convenio Europeo de Derechos Humanos. Con ello se ha venido a añadir un elemento más a lo que ha podido denominarse la “superpoblación” (overcrowding31) de niveles de protección de derechos humanos en Europa: los niveles nacionales (protagonizados por los tribunales supremos y constitucionales de los Estados) el nivel del Convenio y, tras 2009, el derivado de la Carta de Niza y su protección por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Cabe esperar que, como en el pasado, el sistema del Convenio sepa adaptarse a las nuevas necesidades de una sociedad europea cada vez más compleja.

2Ver por ejemplo las consideraciones del Presidente del Tribunal de Estrasburgo, Costa, J. P., en La Cour européenne des droits de l’homme. Des juges pour la liberté, Paris, Dalloz, 2013, pp. 53 y ss.

3La obra clave para los primeros cincuenta años del sistema europeo de Derechos Humanos es sin duda (desde una óptica eminentemente británica, reconocida por el autor) la de Bates, E., The Evolution of the European Convention on Human Rights, Oxford, Oxford University Press, 2010, inestimable fuente de inspiración e información.

4Sobre este tema, Wassenberg, B., Histoire du Conseil de l’Europe, Estrasburgo, Editions du Conseil de l’Europe, 2013, pp. 17 y ss.; Robertson, A. H., Human Rights in Europe, Manchester, Manchester University Press, 1963, pp. 5-6.

5Creado por el Tratado de Londres de 5 de mayo de 1949, incluyendo inicialmente a diez países europeos.

6Como nota de interés, la designación oficial del Convenio es “Convención para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales” (Convention for the protection of Human Rights and fundamental freedoms, en su versión inglesa) sin referencia a su carácter “europeo”. Siguiendo la práctica usual, se empleará la expresión “Convenio”.

7Tomo la referencia de Wildhaber, L. en su momento Presidente del Tribunal, en “The Old Court, the New Court and Paul Mahoney”, Human Rights Law Journal, 36 (2016), 292-297, p. 293; ver la nota 4 de su trabajo para la documentación de su referencia.

8Ver el artículo de la jueza Elisabeth Steiner “Some reflections on the process which led to the preparation of the European Convention on Human Rights” en La Convention Européenne des droits de l’homme. Mélanges en honneur de Christos L. Rozakis, Bruselas, Bruylant, 2012, 597-623. También, del juez Carlo RUSSO “The Drafting History of the European Convention on Human Rights and Fundamental Freedoms” en Mainly Human Rights. Studies in Honour of J.J. Cremona, La Valetta, Fondation Internationale Malta, 1999, 234-244.

9Para un análisis, desde una perspectiva española, de lo que se supuso esta innovación, pueden consultarse los trabajos de dos jueces españoles del Tribunal de Estrasburgo: Pastor Ridruejo, J.A., “El proceso de internacionalización de los derechos humanos: el fin del mito de la soberanía nacional” (I). Plano universal: la obra de las Naciones Unidas” y Carrillo Salcedo, J. A.: “El proceso de internacionalización de los derechos humanos: el fin del mito de la soberanía nacional (II). Plano regional: el sistema de protección instituido en el Convenio Europeo de Derechos Humanos”, ambos en la obra Consolidación de derechos y garantías: los grandes retos de los derechos humanos en el siglo XXI, Madrid, Consejo General del Poder Judicial, 1999, pp. 35-46 y 47-76, respectivamente.

10Wildhaber, loc. cit.

11Frowein, J., “European Integration through Fundamental Rights”, Michigan Journal of Law Reform, 18 (1984). cf. Bates, 11.

12Ver sobre este tema, las observaciones de Wildhaber, L., Presidente del Tribunal entre 1998 y 2007, en “The Old Court, the New Court and Paul Mahoney”, Human Rights Law Journal, 36 (2016), 292-297, p. 293. Para un análisis del papel de la Comisión, el artículo “clásico” es el de Frowein, J. “Die Rolle der Europäischen Menschenrechtskommission bei der Entwicklung der Europäischen Menschenrechtskonvention”, en Europäische Grundrechtszeitschrift, 42 (2015), 269-275.

13Por ejemplo, ver los comentarios de Bates, op.cit. pp. 242 y ss., sobre el papel de la Comisión en el caso “East African Asians” (1973).

14Bates, op. cit., pp. 290 y ss.

15Wildhaber, “The Old Court…” cit. p. 294.

16Tal es la opinión expresada por Ruud, M., en “The Court: historical framework”, en Conference on the long term future of the European Court of Human Rights, Estrasburgo, Consejo de Europa, 2014, pp. 23-27. Ruud fue el presidente del órgano (DH-PR) encargado de elaborar el proyecto de Protocolo.

17Ver al respecto la intervención de Kruijer, M., en Conference… cit. en nota anterior, pp. 33-38

18Para un comentario sobre el (limitado) uso de esta cláusula por el Tribunal, ver Cano Palomares, G., “La existencia de un perjuicio importante como nueva condición de admisibilidad tras la entrada en vigor del protocolo núm. 14 al CEDH”, en Revista Española de Derecho Europeo, 42 (2012), 49-73.

19La crítica “clásica” a esa tendencia expansiva de la jurisprudencia del Tribunal es la representada por la conferencia del juez británico Lord Leonard Hoffmann, The Universality of Human Rights, Judicial Studies Board Annual Lecture, 19 de marzo de 2009. Reproducida en Law Quarterly Review, 125 (2009), 416-432

20Sobre esta cuestión puede hallarse un profundo análisis en el artículo de la jueza Angelika Nussberger “The Concept of ‘Jurisdiction’ in the Jurisprudence of the European Court of Human Rights, Current Legal Problems, 65 (2012), 241-268.

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