Luis López-Guerra - Protección multinivel de los derechos humanos

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Protección multinivel de los derechos humanos: краткое содержание, описание и аннотация

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El presente volumen incluye una serie de publicaciones del autor que versan sobre la protección internacional de derechos fundamentales, y su relación con su protección en los ordenamientos nacionales. Todas estas publicaciones parten de una perspectiva europea, como resultado de la experiencia del autor durante diez años (2008 a 2018) como juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; pero también, en muchos de ellos, se dedica especial atención al sistema interamericano de protección de derechos humanos, y a la práctica del órgano jurisdiccional del mismo, la Corte Interamericana de San José, por cuanto, como podrá verificar el lector, la labor de ambos tribunales se encuentra estrechamente relacionada, tanto a través de los principios de que parten como de la práctica en la interpretación y aplicación de esos principios. Desde esta perspectiva europea se hace también especial referencia a la labor de un tribunal como el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su función de protección de los derechos proclamados en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión.
LUIS LÓPEZ GUERRA es catedrático de Derecho Constitucional, emérito, en la Facultad de Derecho de la Universidad Carlos III de Madrid. Licenciado en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid (1969) y licenciado en Ciencias Políticas por la Universidad Complutense (1970). Master of Arts in Political Science por la Michigan State University (1974). Doctor en Derecho, Universidad Complutense (1975). Ha sido magistrado del Tribunal Constitucional de España (1986-1995) y vicepresidente del mismo (1992-1995). Vicepresidente del Consejo General del Poder Judicial (1996-2001). Secretario de Estado de Justicia (2004-2007). Primer Presidente de la Asociación de Constitucionalistas de España (2003-2004). Ha sido Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (2008-2018), donde fue Presidente de Sección (2015-2017). Fue becario académico de Fulbright, March, Deutscher Akademischer Austauschdienst (DAAD). Autor de diversas publicaciones sobre Derecho Constitucional, como Derecho Constitucional (Valencia, 8 ediciones), Introducción al Derecho Constitucional (Valencia, 1993), El Poder judicial en el Estado Constitucional (Lima, 2000), Las Sentencias básicas del Tribunal Constitucional (Madrid, 3 ediciones).

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7. LA DIMENSIÓN CUALITATIVA

El aumento de países miembros del Convenio, la situación existente en muchos de esos países —particularmente, aunque no solo, los integrantes del antiguo bloque del Este— y el correlativo incremento de las demandas presentadas al Tribunal, dieron la oportunidad a éste de enfrentarse con una multiplicidad de problemas relativos al contenido y extensión de los derechos del Convenio que no se habían planteado en las fases anteriores; por otro lado, la ratificación y consiguiente entrada en vigor en la mayoría de los Estados de varios protocolos adicionales de reforma introdujeron nuevos derechos cuya protección le incumbía. El Tribunal, en estas ocasiones, puso en práctica los principios ya elaborados: el principio de la efectividad de los derechos proclamado en Airey, el de la consideración del Convenio como un instrumento vivo establecido en Tyrer, o la aplicación del concepto de obligaciones positivas acuñado en Marckx. Ello dio lugar a una jurisprudencia que supuso en algunos casos una interpretación novedosa (o al menos distinta de la tradicionalmente aceptada) de los derechos del Convenio, interpretación que, como se apuntará más abajo, fue en ocasiones considerada indebidamente expansiva19. Así, el Tribunal pudo interpretar los artículos 2 y 3 del Convenio, sobre todo a partir de su sentencia McCann y otros c. Reino Unido (1995), en el sentido de que el respeto a la vida y la prohibición de torturas y tratos inhumanos o degradantes implicaba no solo obligaciones negativas de abstención de conductas atentatorias a tales derechos, sino también obligaciones positivas de investigación de alegaciones al respecto, con carácter pronto y, suficiente, y con participación de los afectados; pudo también aplicar su interpretación amplia del derecho a la vida privada y familiar del artículo 8, como extendido también a las relaciones sociales y —a partir sobre todo de López Ostra contra España (1994)— a la vida familiar domiciliaria afectada por el medio ambiente o el ruido; y, sobre todo, llevó a cabo una interpretación del derecho a un proceso equitativo, del artículo 6, que cubría prácticamente todos los aspectos del proceso civil y penal, particularmente, como en Salduz c Turquía (2009), en relación con la garantía que representa la asistencia letrada. Ciertamente, no se trataba, ni podía tratarse, de creación de nuevos derechos no incluidos en el Convenio y sus Protocolos, pero sí de una interpretación de los mismos que tenía en cuenta la evolución de los desafíos a los derechos humanos no solo en sociedades recientemente llegadas a un régimen constitucional, sino también a sociedades de democracia consolidada, pero sujetas a un continuo desarrollo; lo que, por otra parte, se facilitaba por el empleo por el Tribunal de los “conceptos autónomos” establecido en su citada sentencia Engel.

Una exposición de las líneas jurisprudenciales con respecto al contenido sustantivo de los derechos del Convenio representaría una tarea muy superior a la que aquí se pretende realizar; pero sí resulta ilustrativa del desarrollo del papel del Tribunal una exposición de algunas interpretaciones de orden procesal, sobre el alcance de las funciones del Tribunal, que suponen sin duda una visión expansiva de las mismas. En el capítulo anterior se ha hecho referencia a la introducción de medidas cautelares o provisionales; en las líneas que siguen se hará referencia a otros dos aspectos de esa interpretación: la extensión de la misma jurisdicción del Tribunal, y la inclusión de mandatos ejecutivos en la parte dispositiva de sus sentencias.

8. LA AMPLIACIÓN DE LA JURISDICCIÓN TERRITORIAL DEL TRIBUNAL

El artículo 1 del Convenio especifica que “las Altas Partes Contratantes reconocen a toda persona bajo su jurisdicción los derechos y libertades definidos en el Título I del presente Convenio”. La determinación de cuál sea el ámbito de la jurisdicción de los Estados determinará pues la extensión territorial de la jurisdicción del Tribunal, en el sentido de que ésta no alcanzará ámbitos territoriales fuera de la jurisdicción de los Estados miembros del Convenio.

En un primer momento, y como se apuntó, la presencia de posesiones coloniales de los Estados firmantes no dejó de influir en los términos del Convenio; en éste una “cláusula colonial” (art. 56) venía a precisar su posible aplicación en los territorios “de cuyas relaciones internacionales (sea) responsable” el Estado miembro. El artículo 4 del Protocolo Adicional realizó una referencia similar respecto de sus disposiciones.

La cuestión se plantea en forma distinta en la actualidad, y se refiere sobre todo a las obligaciones de los Estados derivadas del Convenio en actuaciones, especialmente de tipo militar, fuera de sus fronteras. Este tipo de actuaciones por parte de Estados miembros del Convenio se ha hecho relativamente frecuente, en el marco de misiones auspiciadas por organizaciones internacionales. En este aspecto, es visible una cierta evolución de la jurisprudencia del Tribunal en lo que se refiere al concepto de “jurisdicción” estatal, evolución que ha conducido a una extensión de la jurisdicción propia del Tribunal20.

Esta evolución a lo largo de la actual fase del Tribunal se muestra, por ejemplo, si se comparan resoluciones recientes con su posición inicial, representada, entre otras, por el caso Bankovic (2001). La demanda se refería al bombardeo por aviones de la OTAN, integrados en las fuerzas armadas de Estados miembros del Convenio, de una estación de televisión de Yugoslavia. En su decisión de inadmisión, el Tribunal admitió que pudiera haber casos en que la jurisdicción estatal se extendiera a lugares fuera de su ámbito de soberanía, pero que en general, la jurisdicción estatal estaba limitada por los derechos de soberanía territorial de los demás Estados. La existencia de una jurisdicción extraterritorial era pues excepcional y había que analizarla caso por caso. En el supuesto planteado en Bankovic, el Tribunal resolvió que, habiendo sucedido los hechos en el espacio territorial de Yugoslavia, país no incluido en el espacio legal del Convenio, no existía un vínculo jurisdiccional entre las víctimas del bombardeo y los Estados demandados que justificara una decisión sobre la alegada violación.

Una decisión de inadmisibilidad por falta de jurisdicción territorial recayó en el caso Behrami y Behrami contra Francia (2007), esta vez relativo a la actuación de Francia en el marco de la fuerza internacional de seguridad en Kosovo establecida por el mandato de la resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. El Tribunal concluyó que esa fuerza internacional dependía de las Naciones Unidas, ente con personalidad distinta de los Estados miembros, y que no era parte del Convenio Europeo, por lo que la demanda contra Francia era inadmisible.

Esta posición de relativa autocontención se vio alterada por varias resoluciones posteriores del Tribunal, a partir de la sentencia en el caso Al Skeini y otros contra Reino Unido (2011) y diversas sentencias posteriores. En Al Skeini la cuestión se refería a la muerte de varias personas en la zona de Irak ocupada por las fuerzas militares británicas. El Tribunal resolvió que entre los supuestos excepcionales de extensión extraterritorial de la jurisdicción de un Estado se situaba el de que ese Estado ejerciera funciones públicas sobre un territorio fuera de su soberanía, y que esas funciones supusieran control y autoridad sobre las personas. En el caso, en las condiciones de ocupación de Irak, sí existía un vínculo jurisdiccional entre el Reino Unido y las víctimas de la actuación de las tropas británicas.

Esta posición se mantuvo por el Tribunal en los siguientes casos Al Jedda contra Reino Unido (2011), Hassan contra Reino Unido (2014) y Jaloud contra Paises Bajos (2014). En todos estos casos, las autoridades de Estados miembros del Convenio habían mantenido el mando sobre la actuación de sus fuerzas militares operando en Irak, que a su vez habían actuado en relaciones de control y autoridad sobre las personas que habían sido alegadamente víctimas de violaciones de derechos recogidos en el Convenio. El Tribunal, pues, reconoció la existencia de una jurisdicción extraterritorial de los Estados demandados y, en consecuencia, de su propia jurisdicción para decidir sobre las demandas presentadas.

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