108En el artículo 109 del Código Procesal Constitucional.
109Véase Palomino Manchego, J., & Castillo Ventimilla, H. (2007). El proceso competencial: ¿Un nuevo recurso procesal para anular sentencias o dejarlas sin efectos? (Una crónica a propósito de la sentencia N° 006-2006-PC/TC emitida por el Tribunal Constitucional). Revista Oficial del Poder Judicial, 1/2, pp. 203-207.
110En sentido similar, véase Montoya Chávez, V. (2015). El proceso competencial en la jurisprudencia (1996-2015). Lima: Centro de Estudios Constitucionales, Tribunal Constitucional, pp. 28-29.
111STC Nº 0005-2005-PC/TC.
112“[A] criterio del Tribunal en el presente caso se configura un conflicto de atribuciones por menoscabo, en el cual el Poder Judicial, a través del ejercicio de su función jurisdiccional, ilegítimo, como habrá de verse, ha producido un detrimento en las atribuciones constitucionales del Poder Ejecutivo, tales como la de cumplir y hacer cumplir las leyes (artículo 118º, inciso 1) y cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones jurisdiccionales (artículo 118º, inciso 9); ello mediante el pronunciamiento estimatorio de sendas demandas de Amparo y de Cumplimiento”; Cfr. STC Nº 0006-2006-PC/TC (fundamento jurídico N° 26).
113STC Nº 0006-2006-PC/TC.
114STC Nº 0006-2006-PC/TC (fundamento jurídico N° 22).
EL PROCESO CIVIL
Karla Vilela Carbajal *
I. INTRODUCCIÓN
El proceso civil es un conjunto de actos procesales realizados de manera continuada, ordenada y sucesiva, con la finalidad de alcanzar una solución de conflictos de manera inmediata, y alcanzar la paz social de manera mediata. Es así que, siguiendo la idea anterior, se va a desarrollar este capítulo de la obra conjunta, dedicado al proceso civil; es decir, se estudiará el proceso civil atendiendo a su dinámica, al conjunto de actos que conforman el íter procesal, desde su inicio hasta el final.
Para ello, se estudiarán todos los actos procesales que conforman un proceso civil modelo, conocido como el proceso de conocimiento. Pero no se estudiarán esos actos de manera detallada, puesto que ello sería más propio de un manual del proceso civil, sino que se estudiarán algunas de las cuestiones que aparecen al día de hoy como problemáticas, pese a los 26 años de vigencia que tiene el Código Procesal Civil (CPC).
II. ETAPA POSTULATORIA
2.1. La demanda
Es el acto procesal de parte que da inicio al proceso civil y causa como principal efecto la obligación del órgano jurisdiccional de dar respuesta a la solicitud de tutela jurisdiccional que contiene la demanda.
La demanda es el instrumento por el que se ejercita el derecho de acción, y contiene la pretensión que se dirige al demandado. Es así, que acción, pretensión y demanda, aunque son figuras procesales distintas, se presentan de manera simultánea en el proceso.
Es un acto escrito y formal, cuyos requisitos están establecidos en los arts. 130, 424 y 425 del CPC. El estudio en sí mismo de los requisitos establecidos en el art. 424 no conlleva a mayor dificultad, porque son requisitos que vienen exigidos por razones jurídicas. La dificultad en cuanto a estos requisitos, lo adelantamos, consiste en determinar cuáles de ellos son requisitos de forma y cuáles de fondo. Pero eso lo veremos más adelante.
Con respecto a los anexos establecidos en el art. 425 del CPC, la doctrina peruana les denomina requisitos de forma de la demanda, lo cual necesita una cierta matización, porque si bien los requisitos establecidos como anexos son documentos y como tales tienen un aspecto formal, también es cierto que tales documentos sustentan requisitos de fondo de la demanda, tales como el DNI que justifica la existencia de una legitimación del demandante, al igual que lo podrían hacer algunos medios probatorios, y otros de ellos acreditar un interés para obrar, que es otro requisito de fondo de la demanda.
Es por ello que es mejor reconocer que existen tres grupos de anexos:
a. Anexos dirigidos a acreditar la capacidad procesal, de los cuales se puede diferenciar, la capacidad procesal del actor, la capacidad procesal del apoderado judicial, la capacidad procesal del representante de la persona jurídica, la capacidad procesal del representante legal de las personas naturales incapaces.
b. Anexos dirigidos a justificar la legitimidad y el interés para obrar. Cuando se establece que si el actor demanda en su calidad de heredero debe acompañar testamento o declaratoria de herederos. Lo mismo en el caso de curador de bienes, del administrador de bienes comunes. Albacea o cualquier otro título que el demandante invoque en su demanda.
c. Anexos conducentes a acreditar los hechos afirmados en la demanda. Así a la demanda se le acompañará de los pliegos para la declaración de parte y de testigos, así como el pliego abierto del dictamen pericial, así como también la prueba documental.
2.2. Calificación de la demanda
Es el primer acto procesal del juez y con él examinará si la demanda cumple con los requisitos de fondo y forma y si así fuere, darle entonces trámite a la demanda. En esta primera oportunidad el juez evaluará la existencia de una relación jurídica procesal válida haciendo uso solamente de la información que le proporcionó el actor en la demanda.
Si la demanda no cumple con los requisitos de forma, según el art. 128 CPC la demanda deberá ser declarada inadmisible, y si no cumple con los de fondo la demanda será declarada improcedente. Aunque la norma es aparentemente clara, encierra una dificultad y es que no es sencillo determinar cuáles son los requisitos de forma y fondo de un acto procesal en general, y en este caso, de la demanda en particular.
Pero esa sencilla clasificación ya suscita un primer problema, y es que se hace necesario diferenciar la cuestión de fondo del proceso y los requisitos de fondo de un acto procesal. “La bipartición forma/fondo es el criterio más difundido y enraizado en la dogmática procesal y en la práctica forense de los últimos dos siglos. La razón de su éxito se centra en su simpleza y relativa utilidad: todo lo referido al acogimiento (o no) de la pretensión contenida en la demanda es fondo; todo lo demás es forma. Sin embargo, las carencias sustanciales de tal clasificación son evidentes. No solo deja sin resolver problemas interpretativos fundamentales, sino que falsea la realidad, mucho más compleja, del procedimiento”1.
Por la idea anterior expuesta y que aquí se comparte, es que aquí se exponen unas diferencias entre la cuestión de fondo del proceso y los requisitos de fondo de un acto procesal: una primera diferenciación del fondo del proceso y los requisitos de fondo de un acto procesal radica en que el primero está referido a la pretensión, y los segundos a actos procesales. Una segunda diferencia es que el primero se resuelve en las sentencias, ya sea definitiva o firme; en cambio, los segundos son analizados en autos por regla general y, por excepción en sentencias, que son las llamadas interlocutorias, en donde el juez no puede pronunciarse sobre el fondo (pretensión) porque observa la falta de un requisito de fondo de la demanda, como, por ejemplo, la falta de legitimidad para obrar.
Pero el tema no termina allí, ya que, como expone Monroy Palacios, “Así como un procedimiento puede contener, además de la cuestión principal, cuestiones incidentales, una cuestión, en sí misma entendida, sea cual fuere su contenido, también tiene en su interior un aspecto de fondo y otro u otros instrumentales a aquél, los cuales se comportan, en su gran mayoría, como requisitos de validez de la cuestión misma, pero que, con mayor precisión pueden ser concebidos como requisitos para un pronunciamiento válido sobre el aspecto de fondo. En otras palabras, por más simple o sofisticada que ésta pudiera resultar, la estructura interna básica de toda cuestión procesal está conformada por elementos de fondo y elementos de validez (del pronunciamiento fondal). Ahora bien, la ausencia o defecto de un requisito de validez impide que la cuestión cumpla su tránsito fisiológico regular, es decir, que concluya con un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión misma”2.
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