Luis Castillo-Córdova - Los procesos en el sistema jurídico peruano

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Los procesos en el sistema jurídico peruano, reúne en una sola obra la descripción de las principales reglas procesales y el planteamiento y solución de las más relevantes cuestiones formales y materiales que se pueden formular en torno a los distintos procesos existentes en el sistema jurídico peruano. Esta obra nació con la finalidad de poner a disposición de la comunidad jurídica interesada en los distintos tipos de procesos, un instrumento teórico y práctico que contribuya decididamente no solo a un mejor entendimiento de los procesos mismos, sino también a una mejor práctica procesal, en beneficio directo de los derechos subjetivos a los que sirven tales procesos.

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Para entender esta idea se expone un ejemplo: se interpone un recurso de apelación para cuestionar un auto de saneamiento de un proceso, donde se discute la existencia de legitimidad para obrar del demandado. Por lo tanto, el acogimiento o no del recurso constituye el aspecto de fondo (la fundabilidad del recurso); sin embargo, la interposición de los medios impugnatorios está sujeta a su presentación dentro de un plazo determinado, al pago de un arancel judicial, a presentarse ante determinada autoridad, etc.; por lo que, en caso no se cumpla con esos requisitos, el juez no se podrá pronunciar sobre el fondo del pedido.

Pero visto lo anterior, el tema no termina allí. Y así Monroy Palacios expone la siguiente idea: “Ahora bien, la mayor parte de los requisitos de validez se encuentran ligados al plano procedimental; sin un procedimiento regular se desvirtúa la posibilidad de que se resuelva una cuestión con una decisión sobre el fondo. En este sentido, dado que todo procedimiento se compone de un conjunto de actos concatenados que tienen como objetivo la dilucidación del aspecto de fondo, resulta pertinente añadir una nueva premisa a nuestra construcción: toda invalidez que se produzca durante el desarrollo del procedimiento, de no ser subsanable, frustra la posibilidad de que se expida un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión planteada. Más aún, si se llegara a expedir el acto decisorio que pone a fin a la cuestión y, luego de aquél, se verificara la invalidez total o parcial del procedimiento, el pronunciamiento será igualmente inválido. El único límite lo constituye la decisión que adquiere la autoridad (sentencia) o, según previsión expresa de la ley, los efectos (el auto que concluye el proceso y laudo arbitral) de la cosa juzgada”3.

Entonces, habiendo superado esta primera dificultad, se pasa a ver otra, que es determinar cuándo se está ante un requisito de fondo de un acto procesal y cuándo delante de uno de forma, porque según falte uno de ellos, la demanda será declarada improcedente o inadmisible, respectivamente. “improcedencia e inadmisibilidad poseen significados distintos: el primero sirve para denunciar la existencia de una invalidez cuyo defecto invocado es considerado insubsanable y que, en consecuencia, al igual de lo que sucede con la infundabilidad, pone fin al procedimiento. En cambio, con la inadmisibilidad el juez ex officio o a pedido de parte expide una declaración provisional de invalidez por medio de la cual, sin concluir con el procedimiento, otorga un plazo para remover el defecto que la provocó, por considerar que la situación es subsanable. De producirse la subsanación, habrá nacido en el juez el deber de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión. Por el contrario, agotada la oportunidad para sanear el vicio identificado con la declaración de inadmisibilidad, en razón del principio procedimental de preclusión que gobierna el ordenamiento procesal nativo, la cuestión habrá de concluirse con un pronunciamiento de improcedencia, pues lo subsanable se habrá convertido en insubsanable”4.

Asimismo, un apunte adicional a lo anterior es que la doctrina es mayoritaria al afirmar que las causales de improcedencia de la demanda es el incumplimiento de alguna de las condiciones para el ejercicio del derecho de acción, esto es, la falta de legitimidad de alguna de las partes, la falta de interés para obrar y la falta de la voluntad de la ley.

Se verá la regulación que sobre la inadmisibilidad e improcedencia de la demanda, tiene el CPC en los arts. 426 y 427.

El art. 426 establece que el Juez declara inadmisible la demanda cuando:

1. No tenga los requisitos legales.

2. No se acompañan los anexos exigidos por ley.

3. El petitorio sea incompleto o impreciso.

4. Contenga una indebida acumulación de pretensiones.

En estos casos el Juez ordenará al demandante subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días. Si el demandante no cumpliera con lo ordenado a criterio del Juez, este rechaza la demanda y ordena el archivo del expediente.

A continuación, se analizarán cada uno de las causales señaladas en el art. 426. Con respecto al primer requisito señalado en el inc. 1 del art. 426, nos encontramos con un problema, ya que de manera muy general se señala que la demanda será declarada inadmisible si no cumple con los requisitos legales. ¿Qué requisitos legales? ¿Dónde están señalados esos requisitos? La respuesta es que los requisitos en mención son los establecidos en el art. 424 CPC5. Ahora bien, ¿el incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el art. 424 conlleva a la declaración de inadmisibilidad de la demanda? Debido a la ambigüedad de la norma legislativa es necesario acudir a la doctrina que, como hemos visto, afirma que serán materia de inadmisibilidad los requisitos que puedan ser subsanables. Por ello, de una lectura del art. 424 pareciera que todos los requisitos allí señalados pueden ser subsanados, por ejemplo, el referido en el inc. 2, respecto al nombre y datos de identidad del demandante. Pero un análisis más profundo de esos requisitos nos llevaría a otra respuesta. Siguiendo el mismo ejemplo del inc. 2 respecto al nombre y datos de identidad del demandante, no se trata solo de un “tipeo de un nombre y datos de identificación”, sino que se tratan de los datos necesarios para identificar al demandante, para entre otras cosas, poder determinar si el demandante tiene legitimidad para obrar. Por lo tanto, un error en el nombre del demandante, no es un requisito a subsanar, o en todo caso, no siempre porque si el demandante no tiene legitimidad para obrar, no cumple con una condición para el ejercicio del derecho de acción y por ello la demanda deberá ser declarada improcedente.

Con respecto a lo señalado en el inc. 2 del art. 426, referido a que el incumplimiento de alguno de los anexos conllevará a la declaración de inadmisibilidad de la demanda, tampoco es exacto pues como ya se afirmó hay anexos que no son requisitos de forma, como el establecido en el inc. 6 del 425 “Copia certificada del acta de conciliación extrajudicial, en los procesos judiciales cuya materia se encuentre sujeta a dicho procedimiento previo”. Como se conoce, según el art. 6 de la Ley de conciliación6, es requisito de improcedencia que se presente la demanda sin anexar el acta donde conste el intento conciliatorio.

Lo señalado en el inc. 3 del art. 426, que el petitorio sea incompleto o impreciso, es una causal de inadmisibilidad, en todo caso innecesario, puesto que ya estaría incluido en el inc. 1 de este mismo numeral 426 porque en el numeral 1 se hace referencia al cumplimiento de todos los requisitos del 424. Y el 424, inc. 5, establece que “El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide”. Por lo tanto, este requisito previsto en el inc. 3 del 426 CPC, ya estaba contemplado en el inc. 1 de ese mismo artículo.

Con respecto al inc. 4 del art. 426 que expresa como causal de inadmisibilidad de la demanda que “Contenga una indebida acumulación de pretensiones”, es una causal nueva de inadmisibilidad de la demanda, vigente desde febrero de 2015, pero que tampoco es correcta, puesto que también ya viene incluida en el inc. 1 del mismo art. 426, ya que en él se hace referencia al cumplimiento de todos los requisitos del 424. Y en el 424 inc. 5. se establece que “El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide”. Por lo tanto, si el petitorio contiene una indebida acumulación de pretensiones significa que el petitorio no es claro puesto que la indebida acumulación no permite determinar qué es lo que se está pidiendo o sobre qué pretensión(es) el juez deberá pronunciarse.

En conclusión, tras analizar las causales de inadmisibilidad de la demanda del art. 426, nos encontramos que las causales señaladas en los incs. 3 y 4 son innecesarias, y las señaladas en los incs. 1 y 2 son muy generales, y por ello requieren una matización porque no todos los requisitos de la demanda consignados en el art. 424 son requisitos subsanables, ni todos los anexos del art. 425 son requisitos de forma, sino que hay algunos relacionados a la existencia de una relación jurídica procesal válida.

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