47Véase, Exp. N° 3771-2004-HC/TC (fundamento jurídico 21).
48La sentencia del Tribunal Constitucional (Exp. Nº 2663-2003-HC/TC) añade que “la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Ernesto Castillo Páez vs. República del Perú, (párrafo 84 de la sentencia del 3 de noviembre de 1997), estableció lo siguiente: “Habiendo quedado demostrado como antes se dijo (supra, párrafo 71), que la detención del señor Castillo Páez fue realizada por miembros de la Policía del Perú y que, por tanto, se encontraba bajo la custodia de éste, la cual lo ocultó para que no fuera localizado, la Corte concluye que la ineficacia del recurso de hábeas corpus es imputable al Estado, configurando con ello una violación del artículo 25 de la Convención en relación con el artículo 1.1.”; Landa nos dice además que “(…) el juez del Hábeas Corpus, a partir de las indagaciones sobre el paradero del detenido-desaparecido, busque identificar a los responsables de la violación constitucional, para su posterior proceso y sanción penal en la vía ordinaria”; cfr. Landa, C. (2005). El Hábeas corpus en el nuevo Código Procesal Constitucional peruano. En J. Palomino Manchego (coord.), El Derecho Procesal Constitucional peruano. Estudios en homenaje a Domingo García Belaunde, tomo I. Lima: Grijley, p. 475.
49Al respecto, la sentencia del Tribunal Constitucional (Exp. Nº 2663-2003-HC/TC) que cita al profesor García Belaunde, D. (1991). Constitución y Política. Lima: Eddili, p.148, expresa que dicha acción de garantía “debe interponerse contra la amenaza y la violación de este derecho, aun cuando éste ya hubiera sido consumado”. La misma sentencia cita a Landa Arroyo para afirmar que “(…) a pesar de haber cesado la violación de la libertad individual, sería legítimo que se plantee un hábeas corpus innovativo, siempre que el afectado no vea restringida a futuro su libertad y derechos conexos”; cfr. Landa Arroyo, C. (2003). Tribunal Constitucional, Estado Democrático. Lima: Palestra Editores, p. 193.
50Véase, además, Meléndez Sáenz, J. Análisis del modelo de Hábeas corpus desarrollado en el Código Procesal Constitucional. En Palomino Manchego, El Derecho Procesal Constitucional peruano. Estudios en homenaje a Domingo García Belaunde (…), p. 483.
51Véase Donayre Montesinos, Ch. En torno al hábeas corpus en el Código Procesal Constitucional peruano: antecedentes, derechos tutelados, procedimiento y tipos de hábeas corpus. En J. Palomino Manchego (coord.), El Derecho Procesal Constitucional peruano. Estudios en homenaje a Domingo García Belaunde (…), pp. 550-551.
52Véase el Exp. Nº 2663-2003-HC/TC.
53Véase, el artículo 34 del Código.
54En efecto, el artículo 69 de la Constitución de 1933 establece que “[t]odos los derechos individuales y sociales reconocidos por la Constitución, dan lugar a la acción de hábeas corpus”.
55Cfr. Exp. Nº 0410-2002-AA/TC (fundamento jurídico Nº 7).
56Véase el artículo 38 del Código Procesal Constitucional.
57El profesor Espinoza-Saldaña nos dice que el amparo es un instrumento procesal “al cual únicamente se acude cuando se han agotado todos los mecanismos de protección ordinaria, las denominadas por nuestro actual Código Procesal Constitucional ‘vías igualmente satisfactorias’, requisito que sólo muy excepcionalmente puede dejarse de lado en aquellos casos en los cuales el agotamiento antes mencionado haría irreparable el perjuicio al derecho al cual se busca tutelar”; cfr. Espinoza-Saldaña Barrera, E. (2005). La consagración del amparo residual en el Perú, sus alcances y repercusiones. En AA.VV., Derechos Fundamentales y Derecho Procesal Constitucional. Lima: Jurista editores, p. 150.
58Véase el artículo 162 de la Constitución peruana.
59Véase el artículo 42 del Código.
60El artículo 46 del Código establece cuatro causales de excepción para no exigir el agotamiento de las vías previas: 1) Una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida; 2) Por el agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable; 3) La vía previa no se encuentra regulada o ha sido iniciada innecesariamente por el afectado; o 4) No se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución.
61Cfr. Exp. Nº 0410-2002-AA/TC (fundamento jurídico Nº 8).
62Véase sentencia del Tribunal Constitucional Exp. Nº 0830-2000-AA/TC (fundamento jurídico Nº 2 literal b).
63Véase, Castillo Córdova, L. (2004). Comentarios al Código Procesal Constitucional, colección jurídica. Lima: ARA Editores, Universidad de Piura, p. 117.
64Véase el Exp. Nº 0200-2002-AA/TC (fundamento jurídico Nº 2).
65Véase el artículo 4 del Código.
66Véase el artículo 44 del Código.
67Véase, además, la obra de Abad Yupanqui, S. (2017). El proceso constitucional de amparo. Lima: Gaceta Jurídica.
68Véase el artículo 42 del Código.
69Véase el artículo 49 del Código.
70Véase el inciso 72 del artículo 5 de la Constitución brasileña de 1988.
71El Código establece dos tipos de plazos dependiendo del derecho amenazado o vulnerado que protege esta garantía. El primero será de diez días útiles desde la presentación de un documento de fecha cierta donde se solicite acceso a determinada información, y dentro de dos días si se trata de actualizar, corregir o suprimir informaciones en un banco de datos que afecten la intimidad personal; véase el artículo 62 del Código Procesal Constitucional.
72Véase el artículo 63 del Código Procesal Constitucional.
73Véase el artículo 65 del Código Procesal Constitucional.
74Cfr. Artículo 200. 5 de la Constitución peruana de 1993.
75Véase el artículo 81 del Código Procesal Constitucional.
76El proceso de acción popular “(…) procederá contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general (en este último caso, más constatación de lo que viene produciéndose en la realidad que por coherencia conceptual, pues como es de conocimiento general, los decretos son en rigor las disposiciones con alcance erga omnes, correspondiéndole más a las resoluciones tener efectos individuales, o por lo menos, individualizables) que infrinjan la Constitución o las leyes, ya sea por consideración de fondo o por aspectos de forma”; cfr. Espinoza-Saldaña Barrera, E. (2005). Código Procesal Constitucional: estudio introductorio. En AA.VV., Introducción a los Procesos Constitucionales, Colección: Temas de Derecho Procesal Constitucional, N° 1. Lima: Jurista Editores, p. 78.
77“De conformidad con la Constitución, el control abstracto de constitucionalidad de las normas con jerarquía de ley se efectúa a través del proceso de inconstitucionalidad (artículo 200°, inciso 4). Dicho proceso es de competencia del Tribunal Constitucional (artículo 202°, inciso 1) Por su parte, el control abstracto de constitucionalidad y legalidad de las normas de jerarquía infralegal se realiza a través del proceso de acción popular (Artículo 200, inciso 5). Dicho proceso es competencia del Poder Judicial (Artículo 85, CPconst). En este contexto, el Tribunal Constitucional está prohibido del control abstracto de constitucionalidad de las normas de jerarquía infralegal debido a que el proceso constitucional establecido para tal efecto está reservado al Poder Judicial. Sin embargo, el Tribunal Constitucional sí puede efectuar el control abstracto de constitucionalidad de una norma de jerarquía infralegal y, así, pronunciarse sobre su validez constitucional, cuando ella es también inconstitucional ‘por conexión o consecuencia’ con la norma de jerarquía legal que el Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional”; cfr. Exp. N° 00045-2004-AI/TC (fundamento jurídico 73).
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