18“Se trata aquí, de que las exigencias que requiere el Código, no deben afectar los fines mismos que persiguen los procesos constitucionales, es decir, no se debe sacrificar algunos requisitos formales, enervando la esencialidad y la eficacia que aspira el proceso constitucional; esto es, ser el instrumento procesal por antonomasia de la defensa de la Constitución y garantizar la eficacia plena de los derechos fundamentales. Visto así y en perspectiva, este aspecto le corresponde como un deber que el propio Código le impone al juez constitucional para relativizar las formalidades que no se condicen con un sistema publicístico”; cfr. Eto Cruz, G., & Palomino Manchego, J. (2005). En tres análisis: el primer código procesal constitucional del mundo. Su iter legislativo y sus principios procesales. En J. Palomino Manchego, El Derecho Procesal Constitucional Peruano. Estudios en homenaje a Domingo García Belaunde, tomo 1. Lima: Editora Jurídica Grijley, p. 305.
19Zavaleta Revilla, L. M. (2013). El principio de informalidad en los procesos constitucionales. Revista Jurídica del Perú, N° 143, enero, pp. 91-92. Normas Legales.
20Cfr. Exp. N° 40903-2005-PHC/TC (fundamento jurídico 3).
21Zavaleta Revilla. El principio de informalidad en los procesos constitucionales (…), pp. 93-94; véase además el Exp. N° 04119-2005-PA/TC (fundamento jurídico 38).
22Zavaleta Revilla. El principio de informalidad en los procesos constitucionales (…), p. 94. Al respecto, con la finalidad de determinar qué actos procesales pueden ser objeto de la suplencia, el Colegido explica que debemos distinguir los actos procesales viciados en defectuosos, inválidos, y nulos; nos dice que “[l]os actos defectuosos son aquellos que se realizan sin que concurran todos los presupuestos, requisitos y condiciones que determinan su admisibilidad, pero que no generan afectación de principios o de derechos procesales constitucionales de relevancia y, por ese hecho, son inocuos. Por su parte, los actos inválidos son aquellos que se realizan incumpliendo los requisitos y condiciones que la ley prevé, dando lugar, a su vez, a la afectación de derechos o principios constitucionales, pero que pueden ser subsanados o reparados por sí mismos o, eventualmente, por medio de la intervención del juez (…). Finalmente, los actos nulos son aquellos que, habiendo comprometido seriamente derechos o principios constitucionales, no pueden ser reparados”; cfr. Exp. N° 00569-2003-AC/TC.
23Véase el Exp. N° 0012-2012-Q/TC (fundamento jurídico 4).
24Véase el Exp. N° 00266-2002-AA/TC (fundamento jurídico 7).
25Véase el Exp. N° 00321-2011-Q/TC (apartados 2 y 3).
26Véase el Exp. N° 04587-2004-AA/TC (fundamento jurídico 13 y ss).
27La decisión del Tribunal Constitución estuvo referida a una acción de hábeas corpus, véase el Exp. N° 05350-2009-PHC/TC (fundamento jurídico 5).
28Véase Castillo Córdova, L. (2009). La jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional. En Aspectos del Derecho Procesal Constitucional. Estudios en homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus cincuenta años como investigador del derecho (colaboraciones peruanas). Lima: Idemsa, p. 171.
29Cfr. Exp. N° 0045-2004-AI/TC (fundamento jurídico 81).
30Cfr. Exp. N° 0010-2002-AI/TC (fundamento jurídico 5).
31Véase una ampliación de argumentos en Hakansson Nieto, C. (2014). El proceso de inconstitucionalidad. Una aproximación teórica y jurisprudencial. Serie Derechos y Garantías N° 25. Lima: Palestra Editores, pp. 47-56.
32Una afirmación que todavía genera cierta polémica debido a que no son pocos los que piensan que el derecho originario fue la libertad religiosa; al respecto, véase Kriele, M. (1980). Introducción a la Teoría del Estado. Fundamentos Históricos de la Legitimidad del Estado Constitucional Democrático. Buenos Aires: Depalma, pp. 213-214.
33Véase, el artículo 25 del Código.
34Véase el artículo 26 del Código Procesal Constitucional. Como sostiene Luis Castillo, “(…) si se repara en el hecho de que los casos más significativos de procedencia del hábeas corpus son por atentado contra la libertad locomotora. Normalmente, el que está indebidamente detenido, o el que ha sido secuestrado, o el que ha sido indebidamente detenido, o el que ha sido secuestrado, o el que ha sido indebidamente incomunicado, o el que ha sido desaparecido no tiene la posibilidad física de presentar su demanda constitucional, aún cuando (…) exista la posibilidad de presentar la demanda incluso verbalmente y por cualquier medio de comunicación idóneo”; cfr. Castillo Córdova, L. (2006). Comentarios al Código Procesal Constitucional, tomo II. Lima: Palestra Editores, p. 611.
35Véase el artículo 27 del Código Procesal Constitucional.
36Véase Eto Cruz, G. (2004). Hábeas corpus en el Perú. Su régimen legal y regulación en el proyecto de Código Procesal Constitucional. En S. Castañeda Otsu (coord.), Derecho Procesal Constitucional, tomo II. Lima: Jurista editores, p. 661.
37Véase el artículo 33 del Código Procesal Constitucional.
38Véase, Castañeda Otsu, S. (2005). El proceso de hábeas corpus en el Código Procesal Constitucional. En AA.VV., Introducción a los procesos constitucionales. Comentarios al Código Procesal Constitucional. Lima: Jurista editores, p. 101.
39Véase, Meléndez Sáenz, J. (2005). Análisis del modelo de hábeas corpus desarrollado en el Código Procesal Constitucional. En L. Sáenz Dávalos & J. Meléndez Sáenz, El ámbito de protección de los procesos constitucionales y el hábeas corpus, cuadernos de trabajo Nº 1. Lima: Tribunal Constitucional (Centro de Estudios Constitucionales), p. 35.
40En efecto, en el caso Patricia Garrido Arcentales y otro contra el capitán PNP Henry Huertas (Exp. Nº 399-96-HC/TC), el Tribunal Constitucional precisó: “[q]ue, en cuanto a las llamadas telefónicas a través de las cuales se amenazaría con detener a los recurrentes, según afirman, este Tribunal considera que no se han dado los supuestos para que se configure una situación que constituya amenaza a la libertad personal que haga procedente la acción de hábeas corpus, es decir, tal y como lo consagra el artículo 4 de la Ley N.º 25398, se necesita que ésta sea cierta y de inminente realización; se requiere que la amenaza sea conocida como verdadera, segura e indubitable, que se manifieste con actos o palabras que no dejen duda alguna de su ejecución y propósito e inminente y posible, esto es, que no deje duda sobre su ejecución en un plazo inmediato y previsible”.
41Véase Meléndez Sáenz. Análisis del modelo de hábeas corpus desarrollado en el Código Procesal Constitucional (…), p. 38.
42Véase Meléndez Sáenz. Análisis del modelo de hábeas corpus desarrollado en el Código Procesal Constitucional (…), pp. 38-40.
43Véase Castañeda Otsu. El proceso de hábeas corpus en el Código Procesal Constitucional. En AA.VV., Introducción a los procesos constitucionales. Comentarios al Código Procesal Constitucional (…), p. 102.
44Véase el Exp. Nº 1429-2002-HC/TC.
45Véase el Exp. Nº 2137-2004-HC/TC.
46El profesor Landa se refiere que en este caso “se busca proteger la libertad o la condición jurídica del status de la libertad de los procesados, afectados por las burocracias judiciales [...]”; cfr. Landa Arroyo, C. (2003). Teoría del Derecho Procesal Constitucional. Lima: Palestra Editores, p. 116. En efecto, como señala la misma sentencia del Tribunal Constitucional (Exp. Nº 2663-2003-HC/TC), “en el caso Ernesto Fuentes Cano vs. Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima (Exp. Nº 110-99-HC/TC), el Tribunal Constitucional textualmente señaló lo siguiente: “[q]ue, el tercer párrafo del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante Decreto Ley Nº 22128, dispone que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad y, en el caso de autos, se inicia el proceso en marzo de 1993, y en diciembre de 1997 se encontraba en el estado de instrucción, por haber sido ampliada ésta; y el hecho de no haberse completado la instrucción no justifica que se mantenga privada de su libertad a una persona que ya lo había estado por más de veinte meses, no dándole cumplimiento así al artículo 137 del Código Procesal Penal, en caso de efectivizarse esta nueva orden de captura”.
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