7.2. La naturaleza abstracta del control de constitucionalidad
La naturaleza abstracta del control significa que tiene plena eficacia con independencia de la aplicación de la norma a un caso concreto, pues para los casos particulares existe la revisión judicial de la constitucionalidad de las leyes. De esta forma, el llamado control de constitucionalidad abstracto se diferencia del control de constitucionalidad concreto debido a que todo juez es competente para aplicarlo (por eso es conocido por la doctrina como un “control difuso”), a diferencia del Tribunal Constitucional, que es un órgano especializado y que para el caso peruano se trata de un órgano independiente de la judicatura, a diferencia del Tribunal Federal alemán que se encuentra integrado en la Judicatura.
7.3. El objeto del proceso de inconstitucionalidad
El proceso de inconstitucionalidad se presenta como el instrumento procesal en virtud del cual determinadas instituciones señaladas por la Constitución tienen la legitimación activa para poder plantear, dentro de un plazo de prescripción y de acuerdo con un procedimiento establecido en el Código, una demanda ante el Tribunal Constitucional85, cuando determinadas normas jurídicas aprobadas por concretos poderes públicos y dotados de poder normativo se convierten en el objeto de control para determinar si son o no compatibles con la Constitución; de esta manera, la norma fundamental se convierte en el parámetro para ese estudio y análisis que culminará con una resolución.
Al final del proceso, si el Tribunal estima que la Constitución ha sido vulnerada por la ley, o norma del mismo rango, dictará una sentencia con efectos generales declarando la inconstitucionalidad de la norma hacia el futuro, salvo los casos de materia penal o tributaria que procede la retroactividad benigna, que no es otra cosa que la eficacia de la misma sentencia, pero en su dimensión tanto temporal como personal86.
Los elementos que integran la pretensión constitucional resumen el objeto del proceso:
A. La declaración de voluntad del titular de la legitimación para obrar solicitando la defensa de la constitucionalidad contra una ley, o norma del mismo rango, que la afecta por el fondo o forma, ya sea de modo directo o indirecto.
B. La debida formulación de sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional competente, ya sea especializado o integrado a la judicatura.
C. La fundamentación de su pretensión, argumentando jurídicamente la incompatibilidad de la norma con las disposiciones, fines, valores y principios constitucionales87.
De esta manera, el objeto del proceso de inconstitucionalidad consiste en un juicio de compatibilidad de la Constitución con una norma de inferior jerarquía normativa, prefiriendo excluir la norma del ordenamiento jurídico en caso no sea posible armonizarla con la norma fundamental.
7.4. Las funciones de valoración, pacificación y ordenación
El Tribunal Constitucional señala que en este proceso también se destacan importantes funciones. La primera de ellas es la valoración de la disposición sometida a enjuiciamiento por el órgano de control, para analizar si es o no posible armonizar el contenido de la norma con el texto constitucional; segundo, la labor pacificadora, ya que debe ocuparse de resolver las controversias y los efectos de su resolución; y, en tercer lugar, una labor de ordenación debido a que sus decisiones, estimatorias o desestimatorias, tienen por finalidad una ordenación general con efecto vinculante para los operadores del Derecho88.
7.5. El proceso de inconstitucionalidad y su doble dimensión
El Tribunal Constitucional, en su tarea de profundizar la naturaleza y alcances de esta acción de garantía, nos dice que este proceso también posee una doble dimensión: objetiva y subjetiva. Citándolo con sus propias palabras: “[c]uando se resuelve un proceso de inconstitucionalidad no puede soslayarse su naturaleza dual, dado su carácter abstracto —u objetivo—, por ser un proceso de puro derecho, y concreto —o subjetivo—, por las consecuencias económicas y sociales que producen sus sentencias”89. De este modo, la exclusión de una norma del ordenamiento jurídico es un producto intelectual que no solo se estaciona en el mundo de las ideas, pues, dado que se realiza por medio de un proceso real y concreto, que culmina con una resolución judicial, sus efectos son extra jurídicos, llegando a comprometer a la economía, la política, la cultura y al tejido social.
A. La dimensión subjetiva del proceso de inconstitucionalidad
Se trata de una dimensión que nos aproxima a la aplicación práctica de la ley o norma con ese mismo rango, que permite una mejor y más adecuada valoración de sus presuntos efectos inconstitucionales en la sociedad. Por ese motivo, como sostiene el Colegiado, “[e]n mérito a la dimensión subjetiva, el Tribunal Constitucional puede valorar la constitucionalidad de los actos concretos realizados al amparo de la norma legal impugnada, lo cual definitivamente no supone la resolución del problema en un caso concreto; sino otorgarle un canon valorativo constitucional, función de valoración, para la resolución del presente proceso de inconstitucionalidad”90. De este modo, la dimensión subjetiva permite que los magistrados observen los efectos concretos de la norma acusada de afectar el orden constitucional. En otras palabras, si bien nos encontramos con un proceso de puro derecho y naturaleza abstracta, no significa que el Tribunal se encuentre impedido de “mirar por la ventana” antes de emitir un pronunciamiento jurídico que valore la constitucionalidad de la norma legal.
B. La dimensión objetiva del proceso de inconstitucionalidad
La dimensión objetiva se orienta a efectuar una valoración de la ley, o norma con rango de ley, en el marco de la constitucionalidad, es decir, de los principios que inspiran el constitucionalismo. A través de esta dimensión el Tribunal actúa, precisamente, como el máximo intérprete de la constitucionalidad. Por eso, el Colegiado nos dice “[e]n reconocimiento de la dimensión objetiva se debe ejercer un control de constitucionalidad acorde con los valores y principios consagrados por la Constitución Política; es decir, que no se reduce, únicamente, a un mero examen de la ley, sino que se orienta a hacer respetar la unidad o núcleo constitucional. Esto es, promoviendo la superación de las situaciones reales conflictivas de los diversos intereses que coexisten en el marco del Estado Constitucional de Derecho, aplica de manera razonable las normas constitucionales”91. De esta forma, la dimensión objetiva propicia la necesidad de armonizar la constitucionalidad, el movimiento en favor de la promoción y respeto a los derechos y libertades, con la legalidad, la consecuencia normativa de la acción de gobernar conciliando los intereses políticos, sociales, económicos y culturales; en otras palabras, el Tribunal Constitucional velará con sus resoluciones para que la legalidad respete el Estado de Derecho92.
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La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que la finalidad de esta acción es garantizar la primacía constitucional frente a las leyes, o normas con rango de ley, que por el fondo o la forma sean contrarias a las disposiciones constitucionales. Nos referimos a las leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, los tratados internacionales, el reglamento parlamentario, normas regionales de carácter general y las ordenanzas municipales93. La acción de inconstitucionalidad se encuentra regulada entre los artículos 98 y 108 del Código.
Para que el Tribunal Constitucional declare inconstitucional una norma con rango de ley se exige una mayoría de cinco votos conformes94. Sus efectos son generales a diferencia de la inaplicación de una norma por un juez ordinario, que solo es de efectos entre las partes en un caso concreto. En apariencia estos sistemas son como dos líneas paralelas; sin embargo, el artículo sexto del título preliminar del código establece que “[l]os jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad hay sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad (…)”; una disposición que confirma la calidad del Tribunal Constitucional como máximo intérprete de la Carta de 1993.
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