Luis Castillo-Córdova - Los procesos en el sistema jurídico peruano

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Los procesos en el sistema jurídico peruano, reúne en una sola obra la descripción de las principales reglas procesales y el planteamiento y solución de las más relevantes cuestiones formales y materiales que se pueden formular en torno a los distintos procesos existentes en el sistema jurídico peruano. Esta obra nació con la finalidad de poner a disposición de la comunidad jurídica interesada en los distintos tipos de procesos, un instrumento teórico y práctico que contribuya decididamente no solo a un mejor entendimiento de los procesos mismos, sino también a una mejor práctica procesal, en beneficio directo de los derechos subjetivos a los que sirven tales procesos.

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Ahora bien, con respecto a los requisitos de improcedencia, ellos vienen establecidos en el art. 427 CPC7. Como ya se dijo, la doctrina establece que los requisitos de fondo de la demanda están referidos al cumplimiento de las condiciones del derecho de acción. A continuación, se analizará cada uno de los requisitos establecidos en el CPC, respecto a la improcedencia de la demanda.

Con respecto al primer inciso del 427, está referido al cumplimiento de la legitimidad para obrar del demandante, lo cual sí configura una condición del derecho de acción, y, por lo tanto, es correcta su incorporación como causal de improcedencia. El problema a resolver es respecto al calificativo que ha incorporado el legislador respecto a este requisito “que el demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar” (cursiva nuestra). No se entiende por qué la falta de legitimidad tiene que ser evidente, es decir obvia, o tan notoria es su ausencia que no requiere de prueba. Pero a estas alturas del proceso, en la calificación de la demanda, si bien es cierto el juez no puede actuar ninguna prueba, eso no es óbice para que el juez pueda hacer algún tipo de análisis para determinar la falta de legitimidad, porque teniendo en cuenta que la legitimidad es la afirmación de la titularidad del derecho reclamado8, el juez puede llegar a la convicción de esa falta de legitimidad realizando un análisis de los fundamentos de la demanda y de la prueba aportada en ella.

Con respecto al segundo de los requisitos “que el demandante carezca manifiestamente de interés para obrar”, es correcto que la improcedencia resida en la falta de interés para obrar, porque éste constituye otra condición para el ejercicio del derecho de acción y consiste en la necesidad de acudir al poder judicial para solucionar el conflicto pues ya se agotaron todas las otras posibilidades para solucionarlo. Pero al igual que el requisito anterior el problema radica en que nuevamente el legislador ha calificado esa falta de interés para obrar, y en este caso ha previsto que la falta del interés para obrar sea “manifiesta”. Y dado que ese término significa claro, patente, nuevamente pareciera que el juez para declarar la improcedencia de la demanda por esta causal no pueda hacer ningún análisis. Y ello es incorrecto, porque nuevamente para poder determinar esta causal, en ocasiones, el juez tendrá que analizar los argumentos de la demanda, la pretensión(es) de la misma y los documentos que se hayan podido anexar a ella. Así, por ejemplo, en ocasiones el juez tendrá que analizar si el acta de conciliación extrajudicial aportada como anexo de la demanda comprende todas las pretensiones por las que se ha presentado la demanda.

En relación con el tercer requisito de improcedencia contemplado en el art. 427, “cuando se advierta la caducidad del derecho”, también está referido al cumplimiento de una condición de la acción, y es que si hay caducidad del derecho, ya no hay derecho y por lo tanto ya no se puede ni siquiera afirmar ser el titular del mismo, es decir, este tercer inciso del 427 está referido a la legitimidad para obrar como condición para el ejercicio del derecho de acción, por eso se considera correctamente considerado como causal de improcedencia de la demanda.

En el cuarto inciso del art. 427, se contempla como causal de improcedencia de la demanda que no exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio de la demanda. Esta causal no es correcta porque, en primer lugar, no guarda ninguna relación con ninguna de las condiciones para el ejercicio del derecho de acción; y en segundo lugar, porque que no exista conexión entre los hechos y el petitorio es un incumplimiento del art. 424 inc. 6 que establece como requisito de la demanda que los hechos en que se funde el petitorio9 sean expuestos enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad. Es decir, ese requisito de la demanda establece que los hechos de la demanda deben estar fundados en el petitorio. Y como ya se ha visto, el inc. 1 del art. 426, establece como causal de inadmisibilidad de la demanda, el incumplimiento de cualquiera de los requisitos de la demanda.

Por lo tanto, cuando los hechos de la demanda no guarden relación con el petitorio, porque no se fundan o fundamentan en el petitorio ese mismo supuesto se encontrará contemplado como causal de inadmisibilidad de la demanda, vía inc. 1 del art. 426 y como causal de improcedencia de la demanda vía inc. 4 del art. 427, lo cual es un absurdo, porque un mismo hecho no puede configurar dos causales con efectos distintos. Lo correcto es que si los hechos no guardan relación con la pretensión, ello sea causal de inadmisibilidad porque es un requisito subsanable, ya que la demanda se puede volver a redactar con los hechos que estén relacionados con la demanda.

Con respecto a lo previsto en el inc. 5 del art. 427, que el petitorio fuese jurídica o físicamente imposible, se considera que también es correcto, puesto que guarda relación con la manifestación de la voluntad de la ley como condición para el ejercicio del derecho de acción, ya que si el petitorio no es posible ni física ni jurídicamente posible ello es porque no existe ninguna norma que lo ampare.

En conclusión, se puede decir que las causales de improcedencia de la demanda están correctamente configuradas, con excepción de la contemplada en el inciso 4 del art. 427 CPC.

2.3. Emplazamiento

Acto procesal del órgano jurisdiccional, por el que se pone en conocimiento al demandado de la existencia de una demanda dirigida en su contra, haciendo efectiva la garantía del derecho de defensa y dando la posibilidad del ejercicio del derecho de contradicción, derecho similar al derecho de acción con el que cuenta el demandante.

El emplazamiento es un acto formal, pero en aplicación del art. IX del título preliminar10, se puede concluir que la notificación no es formalista, sino finalista puesto que, si la notificación no cumple con alguno de los requisitos previstos en los arts. 431 al 436 CPC, pero sí cumple con la finalidad, entonces será válido. Además, así está expresamente establecido en el art. 437 CPC11. Asimismo, esas normas hay que concordarlas con lo establecidos en los artículos 155 al 170 CPC, que establecen las formalidades de las notificaciones.

De todas las normas del emplazamiento, la que merece especial pronunciamiento es la contenida en el art. 434 CPC12 ya que en esa norma se establece que si son varios los demandados y todos ellos residen en lugares pertenecientes a distintas competencias judiciales territoriales el plazo del emplazamiento será el mismo para todos, y será el que corresponda al plazo más largo, sin importar el orden en el que se hayan practicado

Lo que se critica de esta norma es que se prescribe el mismo “plazo de emplazamiento” para todos los codemandados. Y es que no existe plazo de emplazamiento, lo que existe es el plazo para contestar la demanda, y es bueno aclarar esa terminología porque causa confusión ya que pareciera que se habla del plazo que tiene el juez para realizar los emplazamientos a los codemandados y nada más lejos de la realidad.

Adicional a ello no se entiende por qué el plazo para contestar la demanda siempre tenga que ser el mismo para todos los codemandados, ya que no necesariamente el ser codemandado implica la existencia de un litisconsorcio necesario13 para que todos los litigantes tengan que correr con la misma suerte. Además de no tener fundamentación jurídica alguna, tampoco tiene una fundamentación práctica porque el hecho de que tengan el mismo plazo para contestar, no significa necesariamente que todos los codemandados lo hagan en el mismo momento y, por lo tanto, la pretendida unidad u orden en la contestación no se obtendría.

2.4. Contradicción del demandado

El derecho de contradicción del demandado es similar al derecho de acción del demandante en cuanto es el derecho que le asiste para que el Estado le brinde solución a su problema. Aunque es un derecho similar al derecho de acción, tiene diferencias con él en cuanto para su ejercicio requiere necesariamente que, de manera previa, se haya ejercitado el derecho de acción. Otra diferencia es que al derecho de contradicción no se le aplican las condiciones para el ejercicio del derecho de acción. Así, el demandado, una vez notificado de la existencia de una demanda en su contra tiene una serie de instrumentos para ejercer su derecho de defensa, tanto en cuanto a la forma como en cuanto al fondo. Se verán a continuación cada uno de ellos.

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