2.4.1. Contestación de la demanda
Es un instrumento del Derecho de contradicción que tiene el demandado para defenderse en cuanto al fondo de la cuestión, es decir, para defenderse de la pretensión que el demandante le ha dirigido.
El plazo para su interposición dependerá de la vía procedimental, pero varía entre 30 a 5 días útiles. Y los requisitos para su presentación están previstos en el art. 442 CPC14. De esos requisitos se verá que algunos son reiterativos, como los previstos en los incs. 4, 5 y 6, porque esos requisitos ya están previstos en el inc. 1 cuando establece que a la contestación de la demanda se le aplicarán los mismos requisitos de la demanda, en lo que fuere pertinente. Se entiende que los requisitos de la demanda son los establecidos en el art. 424 CPC. Y como se recordará los incs. 6, 9 y 10 del 424 CPC establecen lo mismo que los incs. 4, 5 y 6 del 442 CPC.
Ahora bien, el requisito establecido en el inc. 1 del 442 es impreciso ya que no señala qué requisitos de la demanda son los que se exigirán para la contestación. Es por ello, que haciendo un análisis del 424 CPC para ver qué requisitos allí prescritos no sean aplicables a la contestación de la demanda, se puede concluir que los requisitos previstos en los incisos 5, 7 y 8 al estar referidos al petitorio no son aplicables en una contestación de demanda puesto que la contestación no contiene una pretensión.
Asimismo, los requisitos previstos en el inc. 2 y 3 del 424 CPC se tendrán que adecuar a la persona del demandado, por lo tanto, queda sin aplicación lo previsto en el inc. 4 del 424 CPC.
2.4.2. Excepciones
Las excepciones son las llamadas defensas de forma, para diferenciarlas de la contestación de la demanda, popularmente conocidas como defensas de fondo. Aunque la denominación defensas de forma cumplen con el cometido de diferenciarlas de la contestación de la demanda, la denominación no deja de ser confusa puesto que las excepciones no son para denunciar la falta de requisitos de forma de la demanda o de un acto procesal, sino para denunciar la falta de un requisito de forma o de fondo de la relación jurídica procesal. Y justamente atendiendo a la falta de un requisito de forma o de fondo de la relación jurídica procesal, es que las excepciones serán dilatorias o perentorias respectivamente.
Aunque esa clasificación de las excepciones en dilatorias y perentorias no ha sido reconocida expresamente por el legislador peruano, éste sí ha recogido en el art. 45115 los efectos (dilatorios o perentorios) que causaría cada una de las excepciones si son declaradas fundadas.
Ahora bien, las excepciones que se pueden plantear dentro de un proceso civil, según nuestro ordenamiento procesal son taxativas y están previstas en el art. 446 CPC16. A continuación, se comentarán sólo aquellas que plantean cuestiones a resolver.
Así tenemos la excepción prevista en el inc. 3 del 446 CPC relativo a la representación defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado.
Lo primero que corresponde precisar es que son dos términos distintos hablar de representación defectuosa y representación insuficiente. Así, la representación defectuosa hace referencia a que el poder otorgado no ha cumplido con un requisito de forma, tal y como no se ha precisado el documento de identidad del representante, o el nombre de éste se consignó de manera incompleta, o faltó la fecha de otorgamiento del poder, etc. En cambio, un poder insuficiente es cuando el poder otorgado ha cumplido con todos los requisitos formales, pero no se ha otorgado para representar en sede judicial al representado, pudiendo ser éste el demandante o el demandado. Así se puede entender que en este inciso se comprenden en realidad cuatro excepciones: 1) la excepción de representación defectuosa del demandante, 2) la excepción de representación insuficiente del demandante, 3) la excepción de representación defectuosa del demandado y 4) la excepción de representación insuficiente del demandado.
Ahora bien, lo que no se entiende es por qué el legislador ha otorgado efectos distintos a esas cuatro excepciones. Así, a las dos primeras les ha otorgado efectos dilatorios según lo previsto en el inc. 2 del 451 CPC, es decir, el demandante tiene un plazo para comparecer subsanando el poder defectuoso o insuficiente que él mismo otorgó. En cambio, si se planteó la excepción de poder insuficiente del demandado y la misma fue declarada fundada, el efecto será perentorio, es decir, se declara nulo todo lo actuado y la conclusión del proceso. ¿Por qué ese efecto distinto? Porque el demandante demandó a un representante que no cuenta con poder de representación, por eso es que se considera correcto dicho efecto. Y es necesario resaltar que ese efecto es sólo cuando se declara fundada la excepción de representación insuficiente del demandado porque nada dice el legislador respecto a la excepción de poder defectuoso del demandado. Ante el silencio del legislador cabe preguntarse ¿cuál será el efecto de dicha excepción? Para obtener la respuesta no hay que olvidar que la excepción la plantea el demandado y que éste ha participado en el acto de apoderamiento que ha resultado defectuoso, de allí que, si el demandado provocó el error, no se puede ver beneficiado del mismo, por lo que se concluye que el efecto de declararse fundada esa excepción debe ser dilatoria.
2.4.3. Defensas previas
Son también mecanismos de defensa del demandado, pero establecidos en una norma de naturaleza sustantiva. A través de ellas se denuncia que la relación jurídica procesal no es válida porque no se ha cumplido con un supuesto regulado en la norma material. A través de ellas se solicita la suspensión del proceso hasta que no se cumpla con realizar el requisito o supuesto previsto en la norma material. Las defensas previas más conocidas con las del beneficio de excusión y el beneficio de inventario.
El beneficio de excusión consiste en el derecho que tiene el fiador de que antes que se inicie el cobro contra él, el acreedor tenga que ir contra los bienes del deudor. Así, el fiador sólo pagará las deudas del deudor, en caso éste no cuente con bienes suficientes para pagar. El beneficio de inventario consiste en que los acreedores de la sucesión para poder hacer efectivos sus créditos deberán esperar a que se determine mediante inventario el activo del patrimonio del causante para poder satisfacer dicha deuda. Así el heredero no tiene que hacer frente a las deudas del causante con su propio patrimonio.
La cuestión que surge en el tema de las defensas previas es el efecto que les concede el legislador en caso se declaren fundadas, ya que según el art. 456 CPC17 el efecto es declarar la suspensión del proceso hasta que no se cumpla con realizar el supuesto ordenado por la norma material. El problema está que esto significará que se deje el proceso “suspendido” por un tiempo indeterminado, que incluso, pueden ser años, ya que por ejemplo, si nos encontramos ante el caso de un beneficio de excusión, la suspensión del proceso sería hasta que se finalice un proceso de ejecución que se tendrá que iniciar contra el deudor, lo que bien se sabe puede conllevar a una duración promedio de tres años y medio. Para evitar esa situación lo mejor sería que el efecto sea dar por concluido el proceso, sin pronunciamiento sobre el fondo, es decir declarar improcedente la demanda porque no se tiene interés para obrar, ya que no se han realizado todos los actos para poder acudir al poder judicial solicitando tutela judicial efectiva.
2.4.4. Contienda de competencia
Es uno de los mecanismos con el que cuenta el demandado para cuestionar la incompetencia del juez, y como tal se considera como un mecanismo de defensa con el que cuenta el demandado para cuestionar, en este caso, la falta de una relación jurídica procesal válida, ya que uno de los sujetos de la misma (el juez en este caso) no está bien determinado.
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