Ricardo Cabanas Trejo - El Acuerdo Extrajudicial de Pagos en el Texto Refundido de la Ley Concursal y en la práctica reciente

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Desde hace algunos años el legislador español ha apostado de forma decidida por favorecer las soluciones preconcursales para evitar, y en su caso superar la situación de insolvencia en toda clase de deudores. Ha sido un proceso gradual y algo accidentado, con cambios bruscos de orientación en el plazo, a veces, de pocos meses. En ese sentido una las instituciones preconcursales cuya existencia ha resultado más convulsa ha sido el Acuerdo Extrajudicial de Pagos, cuya aplicación ha topado en la práctica con escollos que difícilmente pudo prever el legislador.
El objetivo de la presente obra es doble. Por un lado, pasar revista al estado actual de la institución en la práctica judicial/registral/notarial reciente, con especial atención a las dificultades surgidas. Por otro lado, examinar los cambios introducidos en el Texto Refundido de la Ley Concursal para ver cómo queda el «nuevo» Acuerdo Extrajudicial de Pagos, pues, aunque solo debían ser aclaraciones de la situación legal preexistente, se han introducido novedades de gran calado. Por esta razón, se presta especial atención a la incidencia que la nueva regulación del Beneficio de la Exoneración de Pasivo Insatisfecho puede tener en la aplicación práctica de la figura. El estudio se completa con referencias a la Directiva (UE) 2019/1023, de 20 de junio, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones.

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7. Retribución del Mediador Concursal: la función del MC es objeto de retribución mediante una remuneración cuya cuantía debe quedar fijada en la resolución en que se le nombre (art. 645.1 TRLC), no bastando por tanto la referencia a que ésta se calculará conforme a los baremos aplicables sobre el activo y el pasivo del deudor, pues el legislador quiere que la retribución sea fijada y consignada ab initio, probablemente para que el deudor sepa con certeza qué importe deberá ser destinado a abonar la remuneración del MC, lo cual resulta lógico si se piensa que los deudores que acuden a este expediente se encuentran en una situación de dificultad en los pagos, y por tanto necesitan saber de qué liquidez disponen con la mayor precisión posible. Por lógica esta fijación se hará en la resolución en la que el MC designado acepte el cargo, no antes, si bien la información de la cuantía del activo y del pasivo, que determinan dicho importe, estará a disposición del MC antes de su aceptación pues se le facilitará cuando se le comunique su designación, según exige la Instrucción DGRN de 05/02/2018.

La necesaria fijación de la retribución en la resolución de nombramiento del MC no quiere decir sin embargo que el instructor tenga libertad o margen para la determinación de dicha cuantía, pues la misma debe determinarse conforme a unas reglas que deberán tener en cuenta el tipo de deudor que sea, su activo y pasivo, y si la mediación tiene éxito alcanzándose un AEP o no, se contempla lo que viene a ser una especie de bonus o retribución adicional si el MC logra que se llegue a un AEP entre deudor y acreedores, con la que se estimula sus esfuerzos para su consecución. Estas reglas deben ser objeto de desarrollo reglamentario según establece el art. 645.2 TRLC, y ya contemplaba la Ley 25/2015 en su DA 2ª. Sin embargo dicho desarrollo reglamentario todavía no efectuado, por lo que hasta que ello se produzca conforme a la DA 2ª de la Ley 25/2015 (que continúa en vigor, pues no ha sido derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2020 que aprueba el TRLC), la retribución del MC se determina mediante la aplicación al activo y pasivo del deudor que resulta de la solicitud de nombramiento de MC, los porcentajes correspondientes recogidos en el Anexo del Real Decreto 1860/2004, que regula el arancel de derechos de los administradores concursales, y previéndose unas reducciones del 30%, del 50% y del 70% respectivamente, sobre las bases de esa remuneración, en función de que el deudor sea persona jurídica, persona física empresaria o consumidor. Además, se prevé un premio o incentivo al MC pues si se lograra el AEP se aplicará una retribución complementaria igual al 0,25 por ciento del activo del deudor.

La remuneración debe ser abonada con cargo al patrimonio del deudor, exigiendo el TRLC expresamente a los deudores personas jurídicas que dispongan antes de iniciar este expediente de un activo suficiente para abonar los gastos propios del expediente (art. 633 TRLC). No existe, sin embargo, la misma previsión para el caso de deudor persona física, sea o no empresario, lo cual unido a que se contempla expresamente la posibilidad de que no sean abonados, al señalar el art. 715 TRLC que los gastos del expediente que no sean abonados (honorarios del MC incluidos), tengan la consideración de crédito contra la masa, es probablemente una de las razones fundamentales, junto con lo exiguo de la retribución, por las que se producen rechazos sucesivos de designaciones de MC, al menos en lo que se refiere a los expedientes notariales.

Se observa que conforme a las reglas explicadas la remuneración del MC habitualmente será relativamente reducida para toda la labor que debe desarrollar, a lo que hay que añadir además que si el expediente no tiene éxito y el deudor desemboca en CC, el MC será salvo excepciones nombrado AC y no podrá cobrar más remuneración por ello (art. 709.3 TRLC). Estas dos circunstancias, unido al hecho de que, si el deudor es persona física, ni siquiera ha de tener liquidez, ni bienes suficientes para abonar los honorarios del MC, creemos que son los motivos principales por los que se producen tantas renuncias a las designaciones por turno secuencial en las solicitudes de nombramiento de MC para deudores consumidores.

Por último debe aclararse respecto del N/COC, que además de actuar como instructor del expediente, actúen como MC, tendrán derecho al cobro de la remuneración que arancelariamente corresponda como instructor, y además a la que resulte de su actuación como MC conforme a las reglas y baremos vistos.

23MARQUÉS, “El notario y el acuerdo extrajudicial de pagos tras el Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero”, Revista de Derecho Concursal y Paraconcursal, 23/2015, p. 173.

24Considera dicha autora, que aunque ciertamente las habilidades específicas en materia de negociación exigibles al MC deberían garantizar una mayor probabilidad de éxito en la obtención de acuerdos con los acreedores, para que pudiera considerarse que esta figura es un verdadero mediador en sede concursal, sería necesario al menos, a su juicio, que gozase de unos plazos más desahogados y de una mayor flexibilidad procedimental, al menos para posibilitar, no ya una, sino diversas reuniones con las partes implicadas y que además su imparcialidad y neutralidad, así como la confidencialidad, quedaran protegidas en mayor medida; MARQUÉS, cit., p. 171.

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