ii. Comprobación de los créditos (art. 660 TRLC): en el mismo plazo de diez días desde la aceptación el MC debe también comprobar la existencia y la cuantía de los créditos de quienes figuren en la lista de acreedores facilitada por el deudor en el formulario de solicitud de designación de MC. Este plazo se amplía para el caso de deudor consumidor hasta quince días a contar desde la aceptación del notario de la solicitud del deudor en aquellos casos en que el notario actúe como MC, pues esa fecha coincidirá con la de su aceptación como MC. Para estas comprobaciones puede valerse el MC de la documentación aportada por el deudor al formular la solicitud, pero no solo, pues se contempla que el MC recurra a los antecedentes documentales con los que cuente el deudor (obsérvese que se contempla, por tanto, la posibilidad de que el deudor disponga de documentos relativos a los créditos que no se hayan aportado a la solicitud), y a cualquier otro medio que estime oportuno, entre otros no hay que descartar la posibilidad de consultar registros de morosos o de impagos (CIRBE o RAE), si bien la consulta, más que el MC, quien puede tener problemas de legitimación al solicitar la información, deberá hacerla el deudor, cumpliendo con su deber de colaborar y facilitar al MC toda la información que éste le requiera relacionada con el buen fin del AEP. Por tanto, no cabe descartar la posibilidad de que a raíz de las labores de comprobación del MC puedan aparecer más créditos de los relacionados en la lista de acreedores recogida en el formulario, que deberán añadirse a la lista. Así lo contempla además el art. 662.1 TRLC cuando señala dentro de los acreedores que deben ser convocados a la reunión aquéllos de los que, no constando en el listado de acreedores aportado por el deudor, el MC tenga conocimiento de su existencia por cualquier otro medio. Respecto a la comprobación de la cuantía de los créditos, lógicamente debe el MC comprobar la realidad y corrección del importe consignado, que será el pendiente de pago al tiempo de formular la solicitud.
iii. Créditos con garantía real: respecto de los créditos garantizados con garantía real (prenda, hipoteca o anticresis) deberá comprobar también el valor de la garantía, pues ello determinará el cálculo de los votos favorables necesarios para entender aprobado el AEP mediante las mayorías ordinarias previstas en el art. 677 TRLC, el cual extenderá sus efectos respecto de los créditos garantizados por la parte del crédito que exceda del valor de la garantía real (art. 683.1 TRLC), y respecto de la parte del crédito cubierta por la garantía, o más precisamente, por la parte del crédito que no exceda del valor de la garantía, solo si se alcanzan las mayorías reforzadas relativas del art. 684.2 TRLC. Se observa por tanto la importancia de esta tarea de comprobación del valor de las garantías que compete al MC. Por ello deberá también el MC comprobar que la determinación del valor de las garantías reales se ha hecho según lo establecido respecto de los créditos con privilegio especial en los arts. 273 y ss TRLC. Para ello deberá basarse en los parámetros y documentos que señalan dichos artículos y que, si no son aportados por el deudor, deberá tramitar y obtener el MC, lo que le obligará a actuar con premura, pues hay que tener en cuenta que los plazos para llevar a cabo el resto de sus actuaciones, por ejemplo efectuar la convocatoria para la reunión con los acreedores y elaborar la propia propuesta de acuerdo que debe remitir a éstos, no se suspenden por la tramitación de estos documentos. Así, según se infiere del art. 273 TRLC, para comprobar que las valoraciones son correctas, deberá contar:
• en el caso de bienes inmuebles, con un informe de tasación de una sociedad de tasación homologada e inscrita, emitido al efecto o dentro de los seis meses anteriores a la solicitud de nombramiento de MC, y si son viviendas terminadas este informe de tasación podrá sustituirse por una valoración actualizada que tome como referencia un informe de tasación emitido dentro de los seis años anteriores actualizando ese valor conforme a lo establecido por el art. 274 TRLC.
• en el caso de valores mobiliarios que coticen en un mercado regulado, una certificación emitida por la sociedad rectora del mercado secundario oficial o del mercado regulado de que se trate en el que conste el precio medio ponderado al que hubieran sido negociados en uno o varios mercados regulados en el último trimestre anterior a la fecha de solicitud de nombramiento de MC.
• para otros bienes o derechos, un informe emitido por experto independiente de conformidad con los principios y las normas de valoración generalmente reconocidos para esos bienes, emitido al efecto o dentro de los seis meses anteriores a la fecha de solicitud de nombramiento de MC.
A los valores razonables de los bienes que resulten de estos documentos, conforme al art. 275 TRLC, habrá que realizar las siguientes deducciones a fin de determinar el límite del privilegio especial, y por tanto el valor de la garantía a los efectos del AEP: a) El diez por ciento del valor razonable del bien o derecho sobre el que esté constituida la garantía, b) El importe de los créditos pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien o sobre el mismo derecho. Y en ningún caso el valor de la garantía podrá ser inferior a cero ni superior al valor del crédito con privilegio especial, así como tampoco al valor de la responsabilidad máxima hipotecaria o pignoraticia que se hubiera pactado. Para el caso de garantías constituidas sobre varios bienes, o en proindiviso sobre uno o varios bienes en garantía de dos o más créditos, deberá tener en cuenta además las reglas que establecen los arts. 276 y 277 TRLC.
iv. Colaboración necesaria para obtener la información: si solicitada por el MC la información o documentación omitida en relación con los créditos, ésta no se aportara por el deudor, la consecuencia es que no serían tenidos en cuenta en la adopción del AEP, pero sí quedarían afectados por el AEP, de manera que si es el deudor quien no la aporta, en todo caso el acreedor de dicho crédito mantiene la facultad de impugnar el AEP en los términos que más adelante analizamos en X/II, mientras que si es el acreedor quien no atiende la solicitud del MC, entendemos que esa negativa debe ser tenida en cuenta y recibir un tratamiento similar a aquellos acreedores que adoptan una postura pasiva y deciden no participar en forma alguna en la adopción del AEP (consideración de crédito subordinado en el posterior CC según el art. 712 TRLC), pero sin legitimación ahora para impugnar el AEP alcanzado, por cuanto la falta de convocatoria le sería imputable. No es admisible que el acreedor interfiera en la eficacia del AEP con una actitud obstruyente por la fácil vía de no facilitar la documentación de la que derive el crédito que obre en su poder, con una actuación cuando menos carente de buena fe.
6. ¿Quién debe pagar todos estos informes?: siguiendo las pautas del art. 278 TRLC, dicha documentación, en particular la relacionada con la valoración de las garantías reales, deberá ser abonada por el deudor, estando autorizado el MC a solicitarle la correspondiente provisión de fondos ¿Y si el deudor alega que no dispone de fondos para sufragar estos gastos y no puede por tanto provisionar las cantidades solicitadas? Aquí se plantea una disyuntiva para el MC, que podría optar por abonarlas él mismo y luego reclamar su pago al deudor, y si esta petición no fuera atendida y el deudor pasara al CC, estas cantidades tendrían la consideración de crédito contra la masa por poder considerarse un gasto propio del expediente (art. 715 TRLC) con la correspondiente preferencia de cobro. Otra opción para el MC es prescindir de aquellos informes que le permitan comprobar si efectivamente las garantías están correctamente valoradas y por su coste el deudor no sufrague, y hacer esa valoración con los medios que estime oportunos, pero en este caso debe ser consciente de la grave responsabilidad en que podría incurrir por no efectuar las comprobaciones que la ley le encomienda con base en los documentos que establece la misma, dando como buenas valoraciones que no fueran correctas, ya que podría dar lugar a un cómputo incorrecto de las mayorías de los votos emitidos para la adopción del acuerdo.
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