José Luis Cea Egaña - Derecho Constitucional chileno. Tomo II

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Derecho Constitucional chileno. Tomo II: краткое содержание, описание и аннотация

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Esta es la segunda edición, ampliada y actualizada, del segundo de los tres volúmenes del curso de Derecho Constitucional Chileno, preparado por el profesor José Luis Cea Egaña. Contiene una visión de la dignidad humana y los derechos y deberes que fluyen de ella; el análisis de la Carta Fundamental de 1980, con todas las reformas correspondientes; y por último, el examen de las garantí­as destinadas a infundir eficacia al ejercicio legítimo de esos atributos esenciales. La jurisprudencia ha sido notablemente enriquecida. De igual manera, las referencias doctrinarias, nacionales y extranjeras, contienen las obras más importantes aparecidas en los últimos años en Europa, Estados Unidos y América Latina. Se transcriben, además, pasajes de la historia fidedigna de los preceptos fundamentales y el comentario pertinente. En esta nueva edición se incluyen también referencias al Derecho Comparado y han sido insertadas las modificaciones recientes al Derecho positivo y a la interpretación efectuada, especialmente por el Tribunal Constitucional, de las disposiciones respectivas. Además, cada capí­tulo incorpora la bibliografía especializada y completo índice onomástico y de conceptos facilita la ubicación y consulta de la gran variedad de tópicos examinados en la obra. El autor ha ejecutado su labor con el propósito de que sirva a profesores y alumnos en el proceso docente y también para que sea útil a los órganos del Estado, los abogados y la ciudadaní­a en general en la consolidación y progreso de la democracia constitucional en nuestro país.

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Sección Cuarta

Pena de muerte

Llamada también pena capital, es la impuesta en un proceso justo y que implica pérdida de la vida por alguno de los métodos previstos en el ordenamiento jurídico vigente. En los países que aún la mantienen puede ser, excepcionalmente, conmutada por el presidio perpetuo.

60. Historia fidedigna. Un primer asunto considerado en la Comisión de Estudio se refirió a la legitimidad, ética y jurídicamente entendida, de la pena de muerte, como asimismo, a su compatibilidad con el derecho a la vida. Al respecto, en dicha Comisión se expresaron diversas opiniones, algunas de las cuales han quedado ya obsoletas. Se advierte en aquel debate, además, un examen riguroso de las dos tesis clásicas en el problema, el abolicionismo y el retribucionismo. Útil es, en todo caso, conocer las ideas principales que fueron expuestas a propósito de la pena capital:

El señor Guzmán señala a este respecto que siempre ha echado de menos la consagración del derecho a la vida como el primero de todos los derechos. Cree que es evidente que su consagración exige pronunciarse respecto de la constitucionalidad de la pena de muerte que, a su juicio, debería mantenerse como una posibilidad a la cual el legislador pueda acudir como sanción de un delito determinado. En cambio, lo que cree que sí queda excluido de suyo –y habría que mencionarlo– es el aborto. El derecho a la vida evidentemente excluye y hace ilícito el aborto.

Señala que le preocupa mucho una afirmación que a menudo ha escuchado en relación con el derecho de propiedad, en orden a que éste no sería absoluto, porque estima que ningún derecho es absoluto. De manera que ésa no es una particularidad del derecho de propiedad. Ningún derecho humano es absoluto, porque el ser humano no es absoluto. El titular de los derecho humanos, que es el hombre, es un ser contingente y no es un ser absoluto. De manera que los único derechos absolutos son los derechos de Dios, de un ser absoluto. Los derechos del hombre, todos, son susceptibles de limitación, sin excepción; partiendo por el derecho a la vida que puede ser limitado o restringido por la pena de muerte, cuya conveniencia o inconveniencia se podrá discutir; pero, a su juicio, su legitimidad es absolutamente indiscutible; y al ser limitable o restringible el derecho a la vida es evidente que todos los demás pueden serlo. A su entender, el carácter no absoluto, y por lo tanto restringible, limitable, que tienen los derechos humanos es algo inherente a todos ellos. Lo importante es que cuando se consagra un derecho se está afirmando que jamás se podría llegar tan lejos en la limitación o restricción del mismo que lo hiciera ilusorio (...). Todos los derechos son susceptibles de limitación y deben serlo, y deben, de alguna manera, ser reglamentados. Toda reglamentación envuelve algún tipo de limitación (...).

Le parece, en todo caso, que al ocuparse del derecho a la vida habrá que consignar en las actas, para la historia fidedigna del establecimiento de la disposición, o como alguna expresión de esto en el texto, que no se puede invalidar la legitimidad de una ley que imponga la pena de muerte (...).

El señor Silva Bascuñán cree que no hay contradicción alguna, porque el derecho a la vida en una sociedad es una garantía y la pena de muerte se aplica al que libremente realizó actos de tal naturaleza como para que la sociedad lo castigue, pero no por quitarle el derecho a la vida sino para sancionarlo por su actuación contra el ordenamiento jurídico.146

(…)

El señor Ovalle dice que todo derecho lleva implícito el derecho del Estado para castigar a un individuo cuando éste, injustamente, se ha colocado contra él. Ese castigo no implica en esencia un desconocimiento del derecho, sino que es la facultad de la comunidad para defenderse. Así como puede ponerse fin a la libertad de un individuo como una sanción aplicada por los órganos del Estado a través de procedimientos regulares, del mismo modo puede terminar su derecho a la vida. Ocurre que el derecho a la vida es tan importante que, contrariamente a lo que acontece con una ley que permita privar a un hombre de su libertad, o de su propiedad, o de otros derechos, la que faculta al Estado para privarlo del derecho a la vida debe cumplir ciertos trámites especiales.147

Habiéndose contemplado la jerarquía de las leyes y las diferencias de ellas entre sí, una aplicación de ese principio fue el quórum requerido para dictar las que impongan la pena de muerte. Otro asunto conexo fue la vigencia de los cuerpos legales que, al momento de dictarse la Constitución, establecían esa sanción. Al respecto, en la Comisión de Estudio se afirmó lo siguiente:

El señor Guzmán señala que lo que está sugiriendo es establecer en la Constitución que la pena de muerte sólo podrá ser acordada como sanción a un delito en el caso de que la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio de la Cámara de Diputados y del Senado así lo resuelvan, de manera que es una ley con quórum calificado.

Reitera que le parece que debiera contemplarse una disposición transitoria en la Constitución, para el caso de los delitos que ya tienen pena de muerte, pero, como interpretación constitucional, le agradaría clarificar en la Comisión que si ese artículo transitorio no se dictara, no se está aboliendo la pena de muerte, sino que se está exigiendo (...) un quórum calificado para su aprobación, quórum que evidentemente rige para las leyes que con posterioridad a la vigencia de la Constitución sean dictadas, pero que no produce el efecto de dejar como inconstitucionales las leyes anteriores, que hayan sido aprobadas con quórum inferiores al señalado.

El señor Silva Bascuñán expresa que le parece que debe colocarse un artículo transitorio –en lo cual existe acuerdo unánime– en el sentido de que las leyes que actualmente hacen posible la aplicación de la pena de muerte continúen en vigencia, pero cree que si la disposición constitucional transitoria no se establece, podría considerarse que queda derogada toda ley relativa a la pena de muerte, porque, en verdad, el requisito del quórum que se establecerá es sustantivo, no es puramente procesal, pues la voluntad del legislador se va a expresar sólo mediante el cumplimiento de este requisito, siendo, por consiguiente, un requisito sustantivo, y por lo tanto, ninguna ley que infrinja ese principio sustantivo tendría valor (...). Considera que existe acuerdo en que, en lo sucesivo, no se dicte ninguna ley que consagre la pena de muerte, sino mediante un requisito consistente en que esa ley debe ser aprobada con un quórum especial.

El señor Ortúzar (Presidente) propone adoptar el acuerdo de contemplar un artículo transitorio, en el sentido de disponer que el nuevo requisito relativo al quórum no regirá, naturalmente, respecto de las disposiciones legales dictadas con anterioridad y que hayan establecido la pena de muerte (...).

El señor Ovalle declara que es partidario de esa proposición, porque, además, guarda relación con los quórum que, en materias fundamentales, se ha exigido en los capítulos anteriores, lo que permite unificar criterios, y por tal motivo, propone que, inclusive, la redacción del precepto sea semejante a la que se ha empleado para establecer esos quórum especiales.148

61. Sentido del precepto constitucional. El inciso 3º del número 1 del artículo 19 prescribe que la pena de muerte sólo podrá ser establecida por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado. En la primera disposición transitoria, por otra parte, se salvó el mérito constitucional de los cuerpos legales anteriores a la vigencia de la nueva Carta Fundamental, en los que se hallaba prevista la pena capital.

Esa situación se mantuvo hasta que entró a regir la ley Nº 19.029, publicada en el Diario Oficial en enero de 1991, primera de las denominadas Leyes Cumplido, asociadas así al entonces Ministro de Justicia Francisco Cumplido Cereceda. Esa ley modificó varios de los cuerpos legales que contemplaban la pena de muerte y que, en virtud de la primera disposición transitoria citada, requerían quórum calificado. Mediante la ley Nº 19.734149 se avanzó más en la derogación de esa pena, aunque sin llegar aún a la abolición de ella, es decir, a su eliminación total y definitiva, con prohibición de restablecerla.

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