José Luis Cea Egaña - Derecho Constitucional chileno. Tomo II

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Derecho Constitucional chileno. Tomo II: краткое содержание, описание и аннотация

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Esta es la segunda edición, ampliada y actualizada, del segundo de los tres volúmenes del curso de Derecho Constitucional Chileno, preparado por el profesor José Luis Cea Egaña. Contiene una visión de la dignidad humana y los derechos y deberes que fluyen de ella; el análisis de la Carta Fundamental de 1980, con todas las reformas correspondientes; y por último, el examen de las garantí­as destinadas a infundir eficacia al ejercicio legítimo de esos atributos esenciales. La jurisprudencia ha sido notablemente enriquecida. De igual manera, las referencias doctrinarias, nacionales y extranjeras, contienen las obras más importantes aparecidas en los últimos años en Europa, Estados Unidos y América Latina. Se transcriben, además, pasajes de la historia fidedigna de los preceptos fundamentales y el comentario pertinente. En esta nueva edición se incluyen también referencias al Derecho Comparado y han sido insertadas las modificaciones recientes al Derecho positivo y a la interpretación efectuada, especialmente por el Tribunal Constitucional, de las disposiciones respectivas. Además, cada capí­tulo incorpora la bibliografía especializada y completo índice onomástico y de conceptos facilita la ubicación y consulta de la gran variedad de tópicos examinados en la obra. El autor ha ejecutado su labor con el propósito de que sirva a profesores y alumnos en el proceso docente y también para que sea útil a los órganos del Estado, los abogados y la ciudadaní­a en general en la consolidación y progreso de la democracia constitucional en nuestro país.

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Que en este contexto, la decisión denunciada por esta vía aparece del todo arbitraria, pues no se advierte razón que justifique tal determinación. En efecto, no resulta razonable sostener que si la Isapre recurrida se halla obligada a soportar los gastos asociados a la enfermedad que aquejó a la menor (…) aquélla pueda eximirse de pagar los costos propios de la instalación y retiro del catéter tantas veces mencionado si, como resulta evidente, su uso aparece como imprescindible para tratar esa enfermedad y recuperar la salud de (…);

Que el acto denunciado por esta vía conculca la garantía consagrada en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, desde que se ha impuesto al actor el pago de una suma de dinero sin que exista fundamento para ello. En efecto, habiendo obtenido el recurrente que se activara en su favor la llamada cobertura adicional para enfermedades catastróficas respecto del problema de salud que aquejó a su hija menor de edad, la recurrida se halla obligada a satisf acer todos los costos asociados a dicho evento y que sean necesarios para recuperar la salud de aquélla, incluyendo entre ellos la instalación y retiro del catéter peritoneodiálisis. De esta manera, su decisión de no pagar tales procedimientos significa liberarse de satisfacer una obligación así, y sin justificación, esta decisión afecta el patrimonio del recurrente.

Por otra parte, no obstante que ya ha sido proporcionada la referida prestación médica la referida negativa afecta también de manera arbitraria el derecho a la vida e integridad física y síquica garantizada en el numeral 1º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, porque es evidente que la política de la Isapre como la que ha sido relacionada, traspasar indebidamente este tipo de costos, inhibe a los beneficiarios para solicitar esta clase de prestaciones médicas;

A. Sentencias del Tribunal Constitucional chileno. Nos referimos a la sentencia llamada de la píldora del día después, dictada el 18 de Abril 2008 (Rol Nº 740). En ella dicha Magistratura se pronunció sobre un requerimiento de inconstitucionalidad deducido en contra de ciertasdisposiciones de las Normas Nacionales sobre Regulación de la Fertilidad, aprobadas por el decreto supremo (M. de Salud) Nº 48 de 2007. A continuación, trascribimos los considerandos más relevantes de esa sentencia, en lo pertinente al derecho a la vida:

QUINCUAGESIMOQUINTO: Que, previo a consignar los alcances constitucionales de la protección de la vida y de la integridad física y psíquica a que tiene derecho la persona desde su concepción, es menester ubicar la posición que tiene este derecho en la estructura de los derechos fundamentales reconocidos y asegurados por la Constitución.

En este sentido, cabe observar que el derecho a la vida es, sin duda alguna, el derecho fundante de todos los demás, pues sin vida, difícilmente tiene sentido referirse a otros derechos fundamentales.

Como ha señalado el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su Observación General sobre el artículo 6º del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, el derecho a la vida es “el derecho supremo respecto del cual no se autoriza suspensión alguna, ni siquiera en situaciones que pongan en peligro la vida de la nación”. Ha agregado, asimismo, que “el derecho a la vida es el más esencial de estos derechos.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado, por su parte, que “el derecho a la vida es ampliamente reconocido como el derecho supremo del ser humano y conditio sine qua non para el goce de todos los demás derechos”;

(…)

QUINCUAGESIMOSÉPTIMO: Que, junto con asegurar el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, nuestra Carta Fundamental ordenó: “La ley protege la vida del que está por nacer.

Al discutirse la redacción de este precepto en la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, don Jorge Ovalle propuso establecer que la ley protege la vida del “ser” que está por nacer, puesto que para él, es importante dejar constancia de que se trata de un ser existente, siendo ésta la razón de su sugerencia (Actas Oficiales de la Comisiónde Estudio, Sesión Nº 94, pág. 9).

Por su parte, el comisionado Jaime Guzmán agregó que, en cuanto al inciso segundo del Nº 1 del artículo 19, que se comenta, esta referencia es estrictamente necesaria porque cree que es enteramente distinto de todos los demás derechos. Porque en los demás se trata de personas que están vivas y, en cambio, en éste se trata de una persona que se quiere preservar que esté viva, lo que es muy distinto (Actas Oficiales de la Comisiónde Estudio, Sesión Nº 87, p. 11).

En el mismo sentido, don Alejandro Silva Bascuñán agregó que “en el caso de quien está por nacer, siendo un bien enorme para la humanidad y para él el principio de la existencia, cómo se puede, sin ningún acto reflexivo de esa persona que va a sacrificar su vida o que no va a llegar a ella, supeditar y poner casos en los cuales se conciba que se quite un derecho a quien no ha tenido oportunidad de defenderse o que no ha tenido oportunidad de realizar ningún acto.” (Idem, p. 13);

(…)

SEXAGESIMOSEXTO: Que, para dilucidar el conflicto constitucional planteado y ante la evidencia de estar estos jueces frente a una duda razonable, ha de acudirse a aquellos criterios hermenéuticos desarrollados por la teoría de los derechos fundamentales, por ser ésa la materia comprometida en el presente requerimiento.

En tal sentido, parece ineludible tener presente el principio “pro homine” o “favor libertatis”, definido en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la siguiente forma: Entre diversas opciones se ha de escoger la que restringe en menor escala el derecho protegido (...) debe prevalecer la norma más favorable a la persona humana (Opinión Consultiva 5, 1985); (énfasis en el original).

(…)

SEXAGESIMONOVENO: Que de todo lo expuesto sólo es posible concluir que la existencia de una norma reglamentaria que contiene disposiciones que pueden llevar a afectar la protección del derecho a la vida de la persona que está por nacer y que la Constitución buscó cautelar especialmente, la vulnera porque la sola duda razonable, reflejada en las posiciones encontradas de los expertos del mundo de la ciencia, de que la aplicación de esas normas reglamentarias pueda llegar a afectar el derecho a la vida del nasciturus, obliga al juez constitucional a aplicar el principio “favor persona” o “pro homine” en forma consecuente con el deber impuesto al Estado por la Carta Fundamental de estar al “servicio de la persona humana” y de limitar el ejercicio de la soberanía en función del respeto irrestricto del derecho más esencial derivado de la propia naturaleza humana de la que el nasciturus participa en plenitud.

En consecuencia, este Tribunal sólo puede concluir que el imperativo de proteger y promover el derecho a la vida, que se desprende del artículo 5º, inciso segundo, de la Constitución, en relación con el artículo 19 Nº 1 de la misma, conduce a declarar inconstitucionales las Normas Nacionales sobre Regulación de la Fertilidad, que forman parte del D.S. Nº 48, de 2007, del Ministerio de Salud, en la parte contenida en el acápite 3.3 de la Sección C, “Anticoncepción Hormonal de Emergencia”. Asimismo, debe estimarse inconstitucional, por derivación, la sección D de las mismas Normas Nacionales, referida a la “Anticoncepción en Poblaciones Específicas”, acápite 1, en la parte que se refiere a la “anticoncepción de emergencia”. Ello, porque siguiendo la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, decidido que un determinado artículo es inconstitucional, igualmente lo son aquellas normas del mismo que se encuentran tan ligadas a aquél que, por sí solas, carezcan de sentido, se tornen inoperantes o, dada la íntima conexión entre sí, se pueda presumir razonablemente que los órganos colegisladores no las hubieren aprobado” (sentencia de 28 de julio de 1998, Rol Nº 276).

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