José Luis Cea Egaña - Derecho Constitucional chileno. Tomo II

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Derecho Constitucional chileno. Tomo II: краткое содержание, описание и аннотация

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Esta es la segunda edición, ampliada y actualizada, del segundo de los tres volúmenes del curso de Derecho Constitucional Chileno, preparado por el profesor José Luis Cea Egaña. Contiene una visión de la dignidad humana y los derechos y deberes que fluyen de ella; el análisis de la Carta Fundamental de 1980, con todas las reformas correspondientes; y por último, el examen de las garantí­as destinadas a infundir eficacia al ejercicio legítimo de esos atributos esenciales. La jurisprudencia ha sido notablemente enriquecida. De igual manera, las referencias doctrinarias, nacionales y extranjeras, contienen las obras más importantes aparecidas en los últimos años en Europa, Estados Unidos y América Latina. Se transcriben, además, pasajes de la historia fidedigna de los preceptos fundamentales y el comentario pertinente. En esta nueva edición se incluyen también referencias al Derecho Comparado y han sido insertadas las modificaciones recientes al Derecho positivo y a la interpretación efectuada, especialmente por el Tribunal Constitucional, de las disposiciones respectivas. Además, cada capí­tulo incorpora la bibliografía especializada y completo índice onomástico y de conceptos facilita la ubicación y consulta de la gran variedad de tópicos examinados en la obra. El autor ha ejecutado su labor con el propósito de que sirva a profesores y alumnos en el proceso docente y también para que sea útil a los órganos del Estado, los abogados y la ciudadaní­a en general en la consolidación y progreso de la democracia constitucional en nuestro país.

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Debemos advertir que, despuésy desafortunadamente, la misma Corte sentó otra jurisprudencia en el tema. Así es, pues en la sentencia fechada el 28 de noviembre de 2005 sostuvo:

Que, para analizar si la inacción de los recurridos se encuentra ajustada a derecho o si por el contrario es ilegal o arbitraria, se deben tener presentes los siguientes principios: a) de acuerdo a lo establecido por el inciso 4º del artículo 1 de la Constitución el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común. Por su parte, el artículo 19 Nº 1 de la Constitución asegura a todas las personas el derecho a la vida; (....) de acuerdo al artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el derecho a la vida es inherente a la persona humana; (...) de conformidad a lo establecido por el artículo 4 numeral 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se respete su vida y, este derecho estará protegido por la ley; (....) de acuerdo al artículo 55 del Código Civil, son personas todos los individuos de la especie humana cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición:

Que siendo la vida un derecho inherente a la persona humana, es decir, un derecho de la personalidad que la doctrina ha reconocido existir por su propio valor moral, con independencia de que el legislador lo haya proclamado (José Puig Brutau, Compendio de Derecho Civil, Tomo 1, pág. 169), tal derecho debe ser respetado por todos, y en particular, por quien ha declarado solemnemente garantizar o asegura a todas las personas “el derecho a la vida”.

Que analizando la inminencia de la muerte de los recurrentes, (hecho anunciado por los profesionales de la salud), en caso de no recibir tratamiento antirretroviral no es posible aceptar que, quien está al servicio de la persona humana y ha asumido, entre muchas otras políticas de Estado, la obligación de combatir las enfermedades de transmisión sexual, –entre las que se encuentra expresamente considerado el SIDA– observe o contemple sin intervenir, cómo, precisamente, esas mismas personas a quienes asegura el derecho a la vida, la pierden.

Que las dos razones principales dadas por los recurridos para explicar su inacción, es decir: a) que la insuficiencia de recursos para abordar los tratamientos farmacológicos, ha determinado la necesidad de establecer normas técnicas que fijen la prioridad de acceso a ellos; y b) que la ley 18.469, norma que regula el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud, establece en su artículo 11, que las prestaciones comprendidas en dicho régimen serán otorgadas por los organismos que dependen del Ministerio de Salud, con los recursos físicos y humanos de que dispongan, no justifican su proceder según se pasa a exponer.

Que en relación a la falta de recursos, esta argumentación no es aceptable por cuanto, como ya se señaló, el derecho a la vida es un derecho de carácter absoluto y al margen de toda posibilidad de negociación patrimonial.

El establecer un orden de prioridad para que los portadores de inmunodeficiencia humana (VIH) accedan al tratamiento farmacológico que les permitirá vivir, basado en razones técnicas pero determinado al fin por razones económicas, es jurídica y moralmente inaceptable pues establece, necesariamente, una discriminación arbitraria entre personas que se encuentran en una misma situación.

En relación al artículo 11 de la ley 18.649, esta argumentación no es aceptable por dos razones: a) porque una norma de carácter constitucional no puede ser limitada por una norma de carácter simplemente legal; y b) porque la ley 18.469 regula el ejercicio del derecho a la protección de la salud previsto por el número 9 del artículo 19 de la Constitución y no se refiere al derecho a la vida, previsto por el número 1º del artículo 19 del Texto Constitucional.

Que siendo un deber ineludible del Estado el proteger la vida de las personas, dicho deber resulta desde luego, ineludible para la Administración de éste, entendiendo por tal los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa tal como lo señala el inciso 2º del artículo 1 de la ley Nº 18.575.

Que siendo un principio rector dentro del ordenamiento jurídico chileno el que los órganos del Estado sometan su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, el no proporcionar a los recurrentes los medicamentos indispensables para existir, estando obligado a hacerlo de conformidad a lo dispuesto por el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 362 del Ministerio de Salud de 1984, constituye una omisión contraria a la Carta Fundamental que atenta contra derechos fundamentales de los recurrentes143.

Acertados nos parecen los pronunciamientos de la Corte Suprema que, relacionando el derecho a la protección de la salud con el homónimo a la vida, concluye que es necesario asegurar aquél por las consecuencias que tiene en la vigencia de este144:

Que para resolver el asunto sometido a su conocimiento, esta Corte tendrá presente que en la especie no se ha acreditado que la red cerrada, asociada al beneficio de cobertura adicional para enfermedades catastróficas en que debió ser atendida la recurrente, se haya encontrado disponible para recibirla desde el 27 de septiembre de 2007 y hasta el día 7 de noviembre del mismo año. En efecto, la propia recurrida ha reconocido en autos que sus prestadores se encontraban en la imposibilidad de atender a la recurrente el 8 de noviembre último y en los días posteriores, a la vez que no ha rendido prueba alguna tendiente a demostrar que ellos sí estaban en situación de hacerlo en el período anterior de enfermedad de la sra. González Campano;

Que, además, se tendrá en consideración que de la garantía a la vida que asiste a la actora, reconocida en la Constitución Política de la República, deriva el derecho de que es titular de acceder al tratamiento médico necesario para prolongar su vida de acuerdo a las condiciones pactadas en su contrato de salud, entre las que se incluyen las referidas a la Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas;

Que estando en juego la vida de la recurrente y pudiendo presumirse que no se hallaba disponible para su atención la red cerrada asociada a la cobertura adicional, ya que no lo estaba cuando se requirió, como se expresa en el considerando segundo de este fallo, y por cuanto del documento que rola a fojas 78 de fecha 22 de octubre de 2007, únicamente se da cuenta que la Isapre indicaba una interconsulta de derivación, mas no la disponibilidad de atención de la red cerrada, resulta evidente que la recurrida ha debido satisfacer las prestaciones otorgadas a la actora mientras ésta se mantuvo internada en el Hospital Clínico de la Universidad Católica, entre el 27 de septiembre y el 20 de noviembre, ambas fechas de 2007, en los términos previstos en la denominada Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas;

Que no habiendo ocurrido así, su negativa se constituye en una actuación ilegal y arbitraria que perturba el derecho a la vida garantizado a la actora en el Nº 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, motivo por el cual el recurso es procedente. Y de conformidad además con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de trece de marzo recién pasado, escrita a fojas 105.

Transcribimos, por último, otro pronunciamiento de la Corte Suprema:145

Que en la especie se debe analizar si la decisión de Isapre (…) de no otorgar cobertura al costo de pabellón y al de honorarios médicos de los profesionales que participaron en las dos intervenciones practicadas a la menor (…), en las que se le instaló y luego retiró un catéter peritoneodiálisis –todo ello ocurrido mientras se hallaba vigente la llamada Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas–, constituye un acto arbitrario o ilegal y, de ser así, si menoscaba algún derecho fundamental de aquellos protegidos por la Carta Magna;

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