B. Sentencias del Tribunal Constitucional alemán. Con claridad y riqueza argumentativa, la Magistratura aludida, interpretando disposiciones fundamentales muy parecidas a las contempladas en la Constitución chilena, en sentencia dictada el 25 de febrero de 1975, afirmó lo que se extracta a continuación:
El artículo 2 número 2, frase 1 de la Constitución protege también la vida que se desarrolla en el vientre materno como un bien jurídico independiente (…).
El deber del Estado de proteger la vida de todo ser humano, se deriva directamente del artículo 2 número 2 frase 1 de la Carta Fundamental. Además, se origina de la disposición expresa del artículo 1 número 1 frase 2 de la Ley Suprema; la vida que se desarrolla participa también de la protección del artículo 1 número 1, que garantiza la dignidad humana. Donde exista vida humana, habrá dignidad humana; es indiferente si el portador sabe de esa dignidad o no, y si sabe o no que ésta se le garantiza por la Constitución. Las potenciales capacidades que, desde un comienzo, se le asignan al ser humano, son suficientes para justificar la dignidad humana (…).
El deber de protección del Estado es amplio. No sólo prohíbe la directa intervención estatal –por supuesto– en la vida que se está desarrollando, sino que también le ordena al Estado la protección y garantía de esa vida y, de manera especial, la protección frente a las intervenciones violatorias de la ley por parte de otras personas. Al cumplimiento de ese mandato tienen que dirigirse las esferas individuales del ordenamiento legal de acuerdo con sus funciones particulares. El deber de protección del Estado debe ser tomado más en serio aún en la medida que el rango del bien jurídico en cuestión es el más alto al interior del orden de valores, sin que se requiera de una justificación adicional; es la base vital de la dignidad humana y el presupuesto de todos los otros derechos humanos.
La obligación del Estado de proteger la vida en gestación existe, en principio, aún en contra de la madre. Sin duda alguna, el vínculo natural de la vida del que está por nacer con la de su madre establece una relación, tan especial, que no tiene paralelo con ninguna otra circunstancia de la existencia humana. El embarazo pertenece a la esfera íntima de la mujer, cuya protección está garantizada constitucionalmente mediante el artículo 2 número 1, en concordancia con el artículo 1 número 1 de la Constitución. Si el embrión fuera visto sólo como parte del organismo materno, entonces la interrupción del embarazo quedaría en la esfera de la vida privada, en la que el legislador tiene prohibida toda intervención. Como quiera que el nasciturus es un ser humano autónomo, que está bajo la protección de la Constitución, el embarazo adquiere una dimensión social, que hace necesaria y admisible la regulación por parte del Estado.
No es posible un arreglo que garantice la protección de la vida del nasciturus y deje a la embarazada la libertad de interrumpir el embarazo, como quiera que la interrupción del embarazo significa siempre la aniquilación de la vida del que está por nacer. Para llevar a cabo la ponderación que se requiere, se tienen que considerar ambos valores constitucionales en su relación con la dignidad humana, como punto central del sistema de valores de la Constitución. Si la decisión se orienta con base en el artículo 1 número 1 de la Ley Fundamental, ésta será a favor de la prevalencia de la protección de la vida del feto sobre el derecho que tiene la embarazada a la autodeterminación. Esta puede verse afectada en algunas posibilidades de desarrollo personal, mediante el embarazo, nacimiento y educación del hijo. La vida del que está por nacer, por el contrario, terminará con la interrupción del embarazo. De acuerdo con el principio del más moderado equilibrio de las situaciones protegidas constitucionalmente, que concurren, con base en los fundamentos del artículo 19 número 2 de la Ley Fundamental, se le debe dar preferencia, por tanto, a la protección de la vida del nasciturus. Esa prevalencia es válida, en principio, durante todo el embarazo y no puede ser cuestionada en un determinado período (…).
Con planteamientos análogos, el mismo Tribunal Constitucional Federal de Karlsruhe, en sentencia fechada el 28 de mayo de 1993, sostuvo lo siguiente:
La Ley Fundamental obliga al Estado a proteger la vida humana y a ésta pertenece la del que está por nacer. También a él le debe protección el Estado. La Constitución prohíbe no sólo las intervenciones directas del Estado en la vida del que está por nacer, sino que también le ordena al Estado colocarse, respecto de esa vida, como protector y promotor, esto es, vigilar, especialmente, para que no se den intervenciones ilegales por parte de terceros. Ese deber de protección se fundamenta en el artículo 1 número 1 de la Ley Fundamental el cual obliga expresamente al Estado a respetar y proteger la dignidad humana; su objeto y –como consecuencia de este– su magnitud, son determinadas posteriormente por el artículo 2 número 2 de la Constitución.
La dignidad humana la tiene el que está por nacer desde ya, y no luego de la vida humana, con posterioridad al nacimiento, o cuando se haya constituido la personalidad (…).
El deber de protección para la vida del que está por nacer se encuentra vinculado a la vida individual, no sólo a la vida en general. Su cumplimiento es una condición fundamental de la vida ordenada en comunidad en un Estado. Está vinculada a todo poder estatal, esto es, al Estado en todas sus funciones, aún también en contra del poder legislativo. El deber de protección se refiere, además, a los peligros que provienen de otros seres humanos. Abarca medidas de protección que tienen por objeto evitar las emergencias durante el embarazo o remediarlas cuando éstas ocurren, así como determinar los requisitos legales de la conducta a seguir. Ambas se complementan.
Los requisitos de conducta para la protección de la vida del que está por nacer le generan al Estado, en la medida que él, mediante ley, expresa los mandatos y las prohibiciones, deberes de acción y omisión. Esto es válido también para la protección del nasciturus respecto de su madre, sin perjuicio del vínculo que existe entre ambos, y que lleva a la madre y al hijo a una relación de “dualidad en unidad”. Una protección tal del que está por nacer frente a su madre es posible sólo si el legislador le prohíbe a ella, en principio, la interrupción del embarazo, y le impone el deber legal de traer al mundo a su hijo. La prohibición básica de la interrupción del embarazo y el deber esencial de dar a luz al hijo, son dos elementos que se encuentran vinculados en forma indisoluble a la protección ordenada constitucionalmente.
No inferior es la protección que se exige frente a las intervenciones que se pueden originar en terceros –y en el entorno familiar y social de la mujer embarazada. Éstas pueden dirigirse, directamente, en contra del nasciturus, pero también, indirectamente, cuando se le niega ayuda a la mujer embarazada, se le generan conflictos a causa del embarazo, o se ejerce presión sobre ella para que interrumpa el embarazo.
Tales conductas no se pueden restringir a ser requisitos de la voluntad, sino que deben estructurarse como mandatos legales. Deben, de conformidad con las particularidades del Derecho, como un ordenamiento normativo que remite y tiende a una validez efectiva, ser vinculantes y dotadas de consecuencias legales. De ahí que la amenaza de una sanción penal no sea la única sanción pensable. Ella, en efecto, puede generar en los sometidos al Derecho, de manera especial, el respeto y el seguimiento de los mandatos legales.
(…)
El Estado satisface su deber de protección respecto de la vida humana del que está por nacer no sólo porque interviene cuando otros seres humanos la amenazan. Debe, además, enfrentar aquellos peligros que, para esa vida, puedan existir en circunstancias apreciables, reales y presentes, de la vida de la mujer y de la familia, y que contravengan la disposición para dar a luz el hijo. Con esto, el deber de protección se toca con la función de protección consagrada en el artículo. 6 números 1 y 4 de la Constitución. Esta obliga al poder estatal a resolver los problemas y dificultades que se le puedan presentar a la madre durante y luego del embarazo. El artículo 6 número 4 de la Carta Fundamental contempla una función de protección vinculante para el ámbito total del Derecho público y privado, que se extiende a la mujer embarazada. Esa función se debe considerar, en lo que corresponde a la maternidad y a la crianza del hijo, como una prestación, que es también de interés de la comunidad y cuyo reconocimiento se exige (…)
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