Pues bien, el artículo 1 de aquel tratado internacional define la tortura como todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, castigo personal, medida preventiva, como pena o cualquier otro fin. Pueden, por ende, incurrir en la práctica de la tortura funcionarios públicos y también individuos ajenos al Estado, sea con o sin el pretexto de servir funciones públicas.
No se consideran torturas, en cambio, los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de las sanciones legítimas, v. gr. el confinamiento en un recinto de privación de libertad, para el condenado por sentencia firme. Empero se entiende también como tortura la aplicación de métodos tendientes a doblegar o vencer la personalidad de la víctima, o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no se cause dolor físico ni angustia psíquica. Sería el caso de aquel condenado, a quien la autoridad penitenciaria coacciona para que entregue información relativa a ilícitos perpetrados en el recinto respectivo.
Procedente es aclarar que, mediante el DS (Ministerio de Relaciones Exteriores) Nº 39, publicado en el Diario Oficial el 14 de marzo de 1991, el Presidente de la República retiró las reservas que se habían formulado por el gobierno militar a esa Convención. Entre estas reservas se encontraban las siguientes: facultad de invocar la obediencia debida por los uniformados para amparar o justificar los apremios ejercidos; aplicación del tratado siempre que no estuviera en contra del derecho chileno; y puntualización en el sentido que Chile no aceptaba someterse al Comité de las Naciones Unidas sobre la Tortura.
El esfuerzo del legislador chileno ha continuado tras la configuración de un régimen jurídico que sanciona los apremios ilegítimos. En ese proceso de perfeccionamiento de nuestra legislación se halla, por ejemplo, el artículo 150 A) del Código Penal, incorporado a dicho cuerpo normativo por la ley Nº 19.567 de 1998. Merece igualmente ser citado el nuevo artículo 255 del Código Penal, introducido por la ley Nº 19.450 de 1996.
Cerrando estos comentarios observamos que existe un caso de apremio contemplado en la Constitución misma. Trátase de su artículo 19 Nº 7 letra d), concerniente a la incomunicación. Conforme a los artículos 298 y siguientes del Código de Procedimiento Penal ésta es una medida que agrava la privación de libertad. Hasta la reforma de 1991, aquel Código establecía que podía renovarse dicho apremio en forma indefinida, lo que hacía de él, sin duda, un apremio ilegítimo. Debido a esto, la ley Nº 19.047, publicada en el Diario Oficial el 14 de febrero de 1991, modificó el Código de Procedimiento Penal, restringiendo o limitando las posibilidades de renovar la incomunicación.
Una vez más, destacamos que la situación expuesta ha cambiado, favorablemente, en el nuevo Código Procesal Penal. Los artículos 151 y 155 letra f) de este cuerpo normativo, en efecto, han matizado y restringido la aplicación del apremio mencionado. Ya, ni siquiera, se lo denomina incomunicación.
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en una reciente sentencia (Rol Nº 1.518), fechada el 21 de Octubre de 2010, sobre qué se entiende por apremio ilegítimo. Transcribimos algunos de sus considerandos:
DECIMOPRIMERO: Que, como punto de partida, cabe recordar que el artículo 19, Nº 1, inciso final, de la Constitución prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo. Apremio, según su sentido natural y obvio, es el “mandamiento de autoridad judicial para compeler el pago de alguna cantidad o al cumplimiento de otro acto obligatorio” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, 22ª. ed., 2001, p. 187). E ilegítimo, por su parte, es carente de legitimidad, esto es, injusto y atentatorio de los derechos fundamentales;
DECIMOSEGUNDO: Que, a su vez, en las aludidas sentencias de inaplicabilidad151 este Tribunal ha consignado que tanto la detención como los apremios que importen una privación de la libertad, dentro de los cuales se encuentra el arresto, deben llevarse a cabo con plena observancia de las garantías establecidas en el artículo 19, Nº 7º, de la Constitución, de conformidad al cual aquel tipo de privación sólo puede ser decretado cuando una ley lo prescriba, mediante una orden expedida por un funcionario público facultado para hacerlo y previa intimación legal de la misma. Además, manifestó que la Ley Fundamental establece que, entre las garantías mínimas del afectado, se encuentran aquellas consistentes en que el imputado debe ser puesto a disposición del juez dentro de un plazo determinado, para la obtención de una determinada conducta; que la privación de libertad debe materializarse en la casa del arrestado o en lugares públicos destinados al efecto, y que su aplicación no puede implicar la privación de determinados derechos, respetándose a su vez los derechos legítimos de terceros (sentencia rol Nº 519, considerando 18º. En el mismo sentido, sentencias roles NOS 576 y 1.006 …
Una vez más, en la jurisprudencia comparada hallamos reflexiones muy utiles en temas como el comentado. En el caso de la sentencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán sobre la cadena perpétua:152
En el campo de la lucha contra la delincuencia, en donde se establecen los más altos requisitos de justicia, el Art. 1, párrafo 1 de la Ley Fundamental determina la concepción de la esencia de la pena y de la relación entre culpa y expiación. El principio nulla poena sine culpa tiene el rango de un principio constitucional (BVerfGE 20, 323 [331]). Toda pena debe estar en adecuada proporción con la gravedad del hecho punible y la culpa del delincuente (BVerfGE 6, 389 [489]; 9, 167 [169]; 20, 323 [331]; 25, 269 [285 y ss.]). El mandato de respetar la dignidad humana significa especialmente, que se prohíben las penas crueles, inhumanas y denigrantes (BVerfGE 1, 332 [348]; 6, 389 [439]). El delincuente no puede convertirse en simple objeto de la lucha contra el crimen con violación de sus derechos al respeto y a la protección constitucional de sus valores sociales (BVerfGE 28, 389 [391]). Los presupuestos básicos de la existencia individual y social del ser humano deben conservarse. Del Art. 1, párrafo 1 de la Ley Fundamental, en relación con el principio del Estado social, se deduce la obligación del Estado –y esto es válido en especial para la ejecución de las penas– de garantizar un mínimo de existencia, que asegure ante todo una vida acorde con la dignidad humana. Por ello, sería incompatible con este concepto de dignidad humana que el Estado se apropiara de la facultad de privar de la libertad a las personas sin darles por lo menos la posibilidad de poder obtenerla nuevamente.
64. Nuevos horizontes de la vida. Deseamos finalizar resaltando la amplitud e importancia del principio constitucional que asegura a todas las personas naturales el derecho a la vida. Así es, porque si bien la intención de los redactores de este principio fue amparar la vida ante la pena de muerte y el aborto, lo cierto es que en él caben también otros problemas vinculados a la subsistencia y término de la existencia humana. Nos referimos a la inseminación artificial, a la eugenesia y a la eutanasia153, a la investigación del genoma humano154, al transplante de órganos, a la clonación y a la experimentación con células madres, por ejemplo.
La bioética encuentra allí amplia posibilidad de despliegue, siempre que esté regida por la ética objetiva, pues sólo así el progreso de la ciencia y de la técnica se pone al servicio de la persona y del bien común155. La tecnociencia, en otras palabras, ha avanzado muchísimo pero, como enseña Edgar Morin, después de dominar la materia y comenzar a dominae la vida, intenta dominar a su amo humano156.
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