Ricardo Cabanas Trejo - La hipoteca en el concurso de acreedores

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La hipoteca en el concurso de acreedores: краткое содержание, описание и аннотация

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Los últimos años han sido testigos de una extraordinaria efervescencia legislativa y judicial en la búsqueda de un equilibrio entre la posición privilegiada que debe corresponder al acreedor hipotecario por razón de la garantía contratada y el interés más general del concurso. En el Texto Refundido de la Ley Concursal han remansado algunas de las posiciones más moderadas que entonces emergieron, y en ese sentido puede que estemos ya ante un marco legal llamado a gozar de cierta perdurabilidad. La presente obra acomete su estudio en relación con los problemas, y las soluciones, que previamente se habían manifestado en la práctica judicial y registral. No obstante, por la naturaleza inmobiliaria de la garantía, y por algunas singularidades de nuestro sistema hipotecario, lo hace desde una perspectiva notarial centrada en cómo sale el bien hipotecado de la masa activa del concurso, momento en que se plantean multitud de dudas y dificultades que es necesario resolver, muchas de ellas como anticipo de lo que ocurrirá después con el Registro de la Propiedad. Las cuestiones de fondo son básicamente las mismas que con cualquier otro enfoque, pero permiten un examen desde un punto de vista algo diferente, que no solo interesa al notario, también a cualquier otro operador jurídico implicado en la operación. La obra deja fuera la situación de la hipoteca en el pre-concurso, materia que será objeto de una futura reforma por la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023, aunque también se presta atención al texto del Anteproyecto conocido.

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Son propuestas que, en algunos casos, el lector podrá comprobar se alinean claramente con tres de las ideas fuerza que inspiran esta obra. En primer lugar, favorecer la ejecución separada, incluso al margen del JC, cuando no haya evidencia de la necesidad del bien para la continuación de la actividad del concursado. En segundo lugar, una mayor flexibilidad y rapidez en la liquidación de la masa activa, sin necesidad de maniatar a la AC con rígidas exigencias de procedimiento, sometiéndolo a constantes autorizaciones del JC para dar con la mejor forma de enajenar el bien, en nuestro caso hipotecado. En tercer lugar, y como corolario de lo anterior, por la necesidad de acotar y recortar la calificación del RP cuando se trate de inscribir la enajenación del bien afecto o de cancelar la hipoteca. No tendría sentido que una AC a la que se ha querido dar un mayor margen de maniobra, después chocara con el frontón de un RP empeñado en comprobar hasta sus más mínimos detalles la regularidad del negocio o de las garantías procesales ofrecidas al acreedor, y todo sobre la base de la particular interpretación que en cada caso hiciera de ellas el funcionario encargado del RP. Como tendremos ocasión de ver a lo largo de la obra, recientemente la propia DGSJFP ha tenido que domeñar ciertas pretensiones de los RRPP, en ocasiones claramente desbocadas, hasta el punto de convertirse en una instancia casi revisora de resoluciones judiciales. En principio la AC es un auxiliar del JC y está sujeta a responsabilidad, siendo preferible dejar que opere esta última, en lugar de conjurar cualquier posible irregularidad mediante un control preventivo que, irrestricto, arriesga con dificultar y retrasar los normales procesos de enajenación de los bienes del concursado. La AC no puede estar sometida al permanente temor de que el negocio por ella suscrito, después tropiece con todo tipo de trabas en el momento de su inscripción23. De todos modos, teniendo en cuenta la enorme influencia del colectivo registral en nuestro país, ya veremos en qué quedan esos propósitos24.

Sobre la base de lo anterior, y siempre con la salvedad de que se trata de un Anteproyecto todavía en trámite, me limito a destacar algunos de los puntos del mismo que más interés presentan en relación con la hipoteca en el concurso y el pre-concurso de acreedores. Los artículos que se citan son del TRLC, según resultarían de la reforma legal, teniendo en cuenta, por ejemplo, que todo el Libro segundo cambia y se incorpora un nuevo Libro tercero.

i) Planes de reestructuración: las tres modalidades de AR/AEP/PAC se sustituyen por un único mecanismo, el PR, claramente recortado sobre el modelo del AR, solo para persona natural/jurídica que lleve a cabo una actividad empresarial/profesional, y previsión de un régimen especial simplificado en los casos de menor dimensión de la empresa (sin intervención notarial ni certificado de auditor). Su presupuesto objetivo es amplio, no solo la insolvencia inminente, también la mera probabilidad de insolvencia, sin excluir la insolvencia actual, siempre que no se haya admitido a trámite la solicitud de declaración de concurso necesario. Por destacar aquellos puntos que más relación pueden guardar con la hipoteca.

– La comunicación se hace al que sería JC, bien de la apertura de negociaciones, bien para solicitar directamente la homologación de un PR25.

– Paralización de ejecuciones durante el plazo de tres meses a contar desde la comunicación, solo cuando se trate de bienes/derechos necesarios para la continuidad de la actividad. Por paralización se entiende, tanto la prohibición de inicio, como la suspensión de las que estuvieran en tramitación. A solicitud del deudor el JC podrá extender la medida a otros bienes no necesarios, en su caso contra uno o varios acreedores individuales o clases de acreedores, cuanto resulte necesario para asegurar el buen fin de las negociaciones. Para ello, cuando la paralización sea general, será necesaria la opinión favorable del ER si hubiera sido designado.

– Los titulares de derechos reales de garantía, incluso por deuda ajena, podrán iniciar ejecuciones judiciales/extrajudiciales, pero si se tratara de bienes/derechos necesarios, una vez iniciado el procedimiento se suspenderá durante tres meses. Cuando la ejecución sea extrajudicial, la ordenará el JC. No se menciona la posibilidad de suspender la ejecución de la garantía real iniciada antes de la comunicación.

– EL JC puede resolver sobre el carácter necesario del bien, como consecuencia de la estimación del recurso de revisión contra el Decreto del LAJ teniendo por efectuada la comunicación.

– La comunicación permitirá suspender la ejecución de una garantía real prestada por otra sociedad del grupo cuando así lo haya solicitado la sociedad deudora, acreditando que la ejecución pueda causar la insolvencia de la garante y de la propia deudora.

– Los efectos de la comunicación son susceptibles de prórroga por otros tres meses a solicitud del deudor o de acreedores que representen más del 50 % del pasivo. Caben prórrogas sucesivas con el límite de doce meses, pero cualquier acreedor podrá solicitar ser excluido de los efectos de esa prórroga, si esta pudiera causar su insolvencia o una pérdida significativa del valor de la garantía. Corresponde al LAJ comunicar la prórroga a las autoridades judiciales/administrativas que estén conociendo de las ejecuciones a fin de que mantengan la suspensión.

– Los créditos con garantía real constituirán una clase única, salvo que la heterogeneidad de los bienes/derechos justifique su separación en dos o más clases. El PR se considerará aprobado por esta clase cuando vote a favor las tres cuartas partes del importe del pasivo26.

– La homologación del PR es necesaria para extender sus efectos a acreedores o clases que no hubieran votado a favor (también, al deudor o, en su caso, a los socios), así como para proteger ante la rescisoria concursal a la financiación interina, a la nueva financiación y a los actos realizados en el contexto del PR, o para reconocer preferencias de cobro. En la providencia de admisión a trámite se decretará la paralización de ejecuciones sobre los bienes del deudor. Una vez homologado, los acreedores titulares de garantía real que hayan votado en contra y pertenezcan a una clase en la que el voto favorable hubiera sido inferior al voto disidente, tendrán derecho a instar la realización de la garantía en el plazo de un mes desde la publicación del auto en el RPC, con derecho a cobrar su deuda, aunque el valor dado a la garantía haya resultado inferior a la cantidad obtenida en la realización efectiva. La diferencia se deducirá de lo que, en su caso, deba recibir conforme al PR por la parte del crédito no garantizada. El plan podrá prever la sustitución de este derecho a la realización inmediata de la garantía por la opción de cobrar en efectivo, en un plazo no superior a 120 días, la parte del crédito cubierta por el valor de la garantía27.

– Los actos de ejecución del PR homologado, aunque el auto no sea firme, se inscribirán en los registros públicos, incluida la cancelación de inscripciones o anotaciones preventivas a favor del deudor, de los acreedores o de las partes afectadas que resulte de un PR homologado respecto a quienes lo hubieran suscrito o a quienes se les hubieran extendido sus efectos (nueva redacción del art. 82.I LH).

– Una vez homologado, no se podrá pedir la resolución del PR por incumplimiento, ni la desaparición de los efectos extintivos/novatorios de los créditos afectados, salvo que el PR previese otra cosa.

– Entre otros casos, procede el nombramiento de ER cuando, solicitada por el deudor la suspensión general de ejecuciones o su prórroga, el JC considere, y así lo razonara, que el nombramiento es necesario para salvaguardar el interés de los posibles afectados por la suspensión.

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