1 ...7 8 9 11 12 13 ...26 ii) Procedimiento especial para microempresas: este nuevo procedimiento que se regula en Libro tercero viene a unificar y sustituir para las microempresas, tanto el procedimiento ordinario de concurso, como el mismo mecanismo preconcursal del PR, con el mismo presupuesto objetivo de este último. Se convierte, por tanto, en un procedimiento único, pero flexible, con distintas variables que como módulos autónomos se podrán incorporar, o no, al procedimiento, a solicitud de los distintos interesados. Además, todo el procedimiento se desarrolla, por economía procesal, en una misma fase. Conviene destacar, en el tema que ahora interesa, lo siguiente.
– El deudor puede comunicar al JC la apertura de negociaciones con la finalidad de acordar un plan de continuación o una liquidación con transmisión de empresa en funcionamiento. Se aplican las reglas anteriores en cuanto a los efectos de la comunicación, pero sin posibilidad de prórroga.
– Respecto del PEM, se han previsto dos posibles sistemas, uno como procedimiento de continuación, al objeto de tramitar y aprobar un plan de continuación de la empresa, otro como procedimiento de liquidación.
– Desde la apertura del PEM de continuación el deudor mantiene sus facultades de administración y disposición, aunque solo podrá realizar aquellos actos de disposición que tengan por objeto la continuación de la actividad, siempre que se ajusten a las condiciones normales de mercado, salvo que se soliciten limitaciones específicas por los acreedores, o en el nombramiento de un ER. Esta apertura supondrá la paralización de las ejecuciones, iniciadas o no al tiempo de la solicitud, pero no afectará a los créditos con garantía real, salvo que el deudor así lo solicite mediante formulario normalizado. En ese caso, no podrá prolongarse más allá de tres meses. Por otro lado, se entiende que acepta tácitamente el plan aquel acreedor que no formule alegaciones.
– Cuando el PEM sea de liquidación, el deudor deberá señalar su disposición para liquidar el activo o, por el contrario, solicitar el nombramiento de una AC. En ambos casos será necesario presentar un plan de liquidación. Se abre un trámite de comunicación de créditos y alegaciones por parte de los acreedores, que tratándose de privilegios especiales habrán de indicar los bienes a que afecte y, en su caso, los datos registrales. La liquidación de bienes individuales o de categorías genéricas de bienes se producirá a través del sistema de plataforma electrónica previsto al efecto, a menos que se justifique otro sistema debidamente conforme a criterios objetivos. La ejecución de las operaciones de liquidación no podrá durar más de tres meses, prorrogables. Desde la apertura del procedimiento de liquidación, y en tanto exista una posibilidad objetiva razonable de que la empresa o unidades productivas puedan transmitirse en funcionamiento, el deudor podrá solicitar la paralización de la ejecución de las garantías reales sobre bienes/derechos necesarios para la actividad. Transcurridos tres meses se levantará la suspensión, con posibilidad de un mes adicional cuando la liquidación se produzca tras la frustración de un plan de continuación, durante cuya tramitación ya se hubiera concedido la suspensión.
– La plataforma de liquidación será de acceso gratuito y universal, y en ella se volcarán los activos de todos los procedimientos especiales de microempresas en liquidación (es de suponer, también los hipotecados, cuando no sean objeto de ejecución separada). Se conformará un catálogo de bienes, organizados por categorías, según criterios comerciales, y enajenables de manera individual o por lotes. La venta de los activos se realizará tanto a través de venta directa por acceso externo al catálogo de los clientes como a través de la realización de subastas electrónicas periódicas, que deberán ser más frecuentes en las etapas iniciales del periodo de liquidación. Con la clausura del PEM sin haber liquidado todos los bienes, el deudor, o la AC, y en ambos casos con el control del JC, entregarán a la plataforma una lista con identificación precisa tanto de los activos remanentes como de los acreedores cuyos créditos resultan insatisfechos, ordenados por estricto orden de prioridad. Periódicamente, todo dinero que se recaude sobre bienes de cada procedimiento será entregado a los acreedores del mismo mediante un sistema de transferencias bancarias automáticas28. No obstante, en el caso de transmisión de la empresa o unidad productiva la plataforma solo será un instrumento de publicidad.
iii) Enajenación de bienes de la masa activa: al objeto de facilitar la inscripción en el RP, se añade al art. 206 TRLC un nuevo apartado 3 disponiendo que, para la inscripción de cualquier enajenación antes de la aprobación judicial del convenio o de la apertura de la fase de liquidación, la AC deberá declarar en el instrumento público el motivo de la enajenación, pero el RP no podrá exigir que se acredite la existencia del motivo alegado.
iv) Especialidades en cuanto a los modos de realización de los bienes afectos: de gran relevancia es el cambio que se introduce respecto de las especialidades de la Subsección 2ª referidas a la enajenación de bienes/derechos afectos a privilegio especial (arts. 209 y ss TRLC). De entrada, porque la genérica previsión atinente a “cualquier estado del concurso” del actual art. 209, y que obviamente incluye sus tres posibles fases, especialmente la de liquidación como veremos en I/II, se sustituye por otra mucho más restrictiva, solo hasta la aprobación del convenio o la apertura de la fase de liquidación, cuando se trata de la subasta, que ahora, además, se ciñe a la subasta electrónica (en similar sentido se modifican los arts. 215 y 216.1 TRCLC sobre enajenación de unidades productivas). La enajenación en la fase de liquidación queda, así, fuera del alcance de ese precepto, pero, en realidad, parece quedar fuera de toda la Subsección, pues el nuevo art. 415 TRLC ya no remitiría a dichas reglas, sino que establece, como veremos a continuación, un régimen completamente distinto para la liquidación, y eso a pesar de que otros preceptos no se han modificado para eliminar la alusión a “cualquier estado del concurso” (arts. 210.1. 211.1 TRLC). No excluyamos dudas interpretativas sobre la vigencia de esas otras reglas especiales durante la fase de liquidación.
v) Enajenación de unidad productiva: regula la solicitud de concurso con presentación de una propuesta escrita vinculante de acreedor o de tercero para la adquisición de una o varias unidades productivas (el llamado pre-pack concursal)29.
vi) Convenio concursal: es objeto de una profunda reforma, incluido su sistema de tramitación, que pasa a ser por escrito, la posible imposición al deudor y la ampliación del rango de posibilidades en cuanto al contenido30. Los acreedores privilegiados quedarán vinculados por el convenio cuando la clase a que pertenezcan lo haya aprobado. Destacar ahora únicamente la previsión expresa de que los acreedores privilegiados especiales no vinculados por el convenio no podrán dirigirse contra los demás bienes y derechos del deudor no afectos al privilegio especial. El importe obtenido se destinará al pago del acreedor privilegiado en cantidad que no exceda de la deuda originaria. Si no se consigue la completa satisfacción del crédito, la parte no satisfecha quedará vinculada al convenio.
vii) Liquidación concursal: en esta materia el cambio bien se puede considerar radical. Se elimina el plan de liquidación (cuya aprobación la EM considera un “momento retardatario”), sustituido por el establecimiento de las reglas especiales de liquidación que el JC considere oportunas, las cuales, bien de oficio, bien a solicitud de la AC, podrán ser modificadas. En su defecto se aplicarán las reglas generales supletorias. A destacar:
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