Luis López-Guerra - Protección multinivel de los derechos humanos

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Protección multinivel de los derechos humanos: краткое содержание, описание и аннотация

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El presente volumen incluye una serie de publicaciones del autor que versan sobre la protección internacional de derechos fundamentales, y su relación con su protección en los ordenamientos nacionales. Todas estas publicaciones parten de una perspectiva europea, como resultado de la experiencia del autor durante diez años (2008 a 2018) como juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; pero también, en muchos de ellos, se dedica especial atención al sistema interamericano de protección de derechos humanos, y a la práctica del órgano jurisdiccional del mismo, la Corte Interamericana de San José, por cuanto, como podrá verificar el lector, la labor de ambos tribunales se encuentra estrechamente relacionada, tanto a través de los principios de que parten como de la práctica en la interpretación y aplicación de esos principios. Desde esta perspectiva europea se hace también especial referencia a la labor de un tribunal como el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su función de protección de los derechos proclamados en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión.
LUIS LÓPEZ GUERRA es catedrático de Derecho Constitucional, emérito, en la Facultad de Derecho de la Universidad Carlos III de Madrid. Licenciado en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid (1969) y licenciado en Ciencias Políticas por la Universidad Complutense (1970). Master of Arts in Political Science por la Michigan State University (1974). Doctor en Derecho, Universidad Complutense (1975). Ha sido magistrado del Tribunal Constitucional de España (1986-1995) y vicepresidente del mismo (1992-1995). Vicepresidente del Consejo General del Poder Judicial (1996-2001). Secretario de Estado de Justicia (2004-2007). Primer Presidente de la Asociación de Constitucionalistas de España (2003-2004). Ha sido Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (2008-2018), donde fue Presidente de Sección (2015-2017). Fue becario académico de Fulbright, March, Deutscher Akademischer Austauschdienst (DAAD). Autor de diversas publicaciones sobre Derecho Constitucional, como Derecho Constitucional (Valencia, 8 ediciones), Introducción al Derecho Constitucional (Valencia, 1993), El Poder judicial en el Estado Constitucional (Lima, 2000), Las Sentencias básicas del Tribunal Constitucional (Madrid, 3 ediciones).

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• Gran Sala. Presidida por el presidente del Tribunal, se compone de diecisiete jueces titulares (incluidos el presidente y los presidentes de Sección) y tres jueces suplentes. Excepto el presidente y los presidentes de Sección, los demás jueces son designados por sorteo. La Gran Sala debe resolver sobre aquellos casos admitidos por el panel de cinco jueces, así como aquellos casos que le hayan sido remitidos por las Salas, y sobre las peticiones de opiniones consultivas. Entre los miembros de la Gran Sala no pueden figurar los jueces que hubieran participado en la aprobación de la sentencia remitida a la Gran Sala, excepto el presidente de la Sala competente y el juez elegido respecto del Estado objeto de la demanda.

3.2. Procedimiento

Por lo que se refiere al procedimiento, es necesario decir en primer lugar que las normas que regulan el procedimiento ante el Tribunal son muy reducidas; solo algunos artículos del Convenio Europeo se refieren a este tema. A ellos hay que añadir las disposiciones del Reglamento (Rules of Order) elaborado por el mismo Tribunal, de acuerdo con la habilitación que le concede el artículo 26. d) del Convenio10. El Reglamento11 no es, de todas formas, muy extenso, si se le compara con la extensión habitual de las leyes procesales. Debe señalarse que, aparte de precisar los mandatos del Convenio (algunos de ellos de carácter muy general12), se enfrenta con cuestiones que no están expresamente previstas en éste: así, regula la adopción de medidas provisionales o cautelares, los eventuales recursos de revisión e interpretación de sentencias firmes, o el establecimiento de un orden de prioridad en el tratamiento de casos. Dada la escasez de normas, ha debido ser la jurisprudencia del Tribunal la que ha ido construyendo paulatinamente la mayor parte del procedimiento. En este aspecto, la ordenación del procedimiento ante el Tribunal se acerca más al sistema de los países del common law, frente a la práctica de los países de civil law, en que los trámites procesales se suelen encontrar exhaustivamente regulados en leyes de procedimiento, sea este civil, penal, administrativo o de otro tipo.

Las reformas en el procedimiento introducidas en el Convenio por los Protocolos 11 (1998), 14 (2010), 15 (2018) y 16 (2021)13 persiguen diseñar un sistema en que se consiga la mayor garantía del recurrente y a su vez, una mayor agilidad en los trámites judiciales. A partir de 1998 la legitimación para recurrir frente a los Estados parte se extiende (aparte de a los mismos Estados, que muy raramente han utilizado esta posibilidad) a todas las personas (individuos u organizaciones de tipo no gubernamental) sujetas a su jurisdicción, que tendrán acceso así en forma directa al Tribunal: el Protocolo 11 suprimió la Comisión Europea de Derechos Humanos, que actuaba hasta el momento como filtro respecto de las demandas individuales. Así y todo, esta legitimación se refiere únicamente a quienes se consideren víctimas de una violación de sus derechos, excluyéndose la posibilidad de una actio popularis ante el Tribunal.14 El Tribunal ha considerado la noción de víctima como uno de los denominados “conceptos autónomos”, que han de definirse por la propia jurisprudencia. Por otro lado, la legitimación pasiva corresponde en exclusiva a los Estados; no caben demandas frente a actuaciones de particulares.

Las demandas pueden ser rechazadas ab initio, sin otro trámite, por el Tribunal como inadmisibles si no cumplen los requisitos establecidos en el Convenio, entre los que cuenta el de que se haya producido un perjuicio importante al recurrente como consecuencia de la vulneración de alguno de los derechos del Convenio15. En caso de no cumplirse tales requisitos, las demandas son declaradas inadmisibles, usualmente por un juez, que no puede ser el elegido a título del Estado frente al que se presenta la demanda; también cabe que sean declaradas inadmisibles por un Comité de tres miembros o una Sala de siete.

Si las demandas no son declaradas inadmisibles en este momento inicial, se comunican al Gobierno del Estado frente al que se presentan, para que formule observaciones, que son trasladadas al recurrente para que, provisto de asistencia letrada (no necesaria hasta ese momento), se pronuncie sobre ellas16. Cabe que se convoque a las partes para efectuar una audiencia pública ante la Sala competente del Tribunal, si bien ello se produce en escasos supuestos. Formuladas, normalmente por escrito, las alegaciones de las partes (con la posibilidad de que se escuche a terceros intervinientes), y si no se ha producido un acuerdo amistoso entre las partes17, el Tribunal expresa su veredicto final, bien declarando la inadmisibilidad de la demanda, bien considerándola admisible y pronunciándose sobre el fondo del asunto (pronunciamiento sobre el fondo que adopta la forma de sentencia)18. Este veredicto final puede efectuarse bien por una Sala de siete jueces, bien, en supuestos de existencia de jurisprudencia consolidada del Tribunal, por un Comité de tres jueces.

Las decisiones adoptadas respecto de la inadmisibilidad de una demanda, así como las sentencias dictadas por un Comité de tres jueces, son definitivas, y no son susceptibles de recurso alguno. En cuanto a las sentencias dictadas por una Sala, serán definitivas en el plazo de tres meses, si las partes en el procedimiento no solicitan la remisión del asunto ante una Gran Sala19 formada por diecisiete jueces. En este caso, un panel de cinco jueces actúa como filtro, aceptando o rechazando esa solicitud. Las decisiones del panel de cinco jueces, así como las resoluciones de la Gran Sala, son definitivas.

3.3. Una cuestión compleja: la adopción de medidas provisionales

El Tribunal ha insistido en numerosas ocasiones20 en que la protección que presta frente a violaciones de los derechos reconocidos en el Convenio ha de ser efectiva, y no meramente formal o ilusoria. Una de las cuestiones que plantea esta posición es la referida a la posible adopción de medidas provisionales, antes de que se produzca la decisión sobre el fondo de un determinado caso. En efecto, en muchos supuestos, la dilación en la adopción de una decisión puede suponer que la violación del derecho que se pretende vulnerado sea ya irreversible e irremediable.

La solución usual en el Derecho comparado, en situaciones similares, consiste en permitir al órgano judicial la adopción de medidas cautelares o provisionales, en tanto se decide bien sobre el fondo del caso, bien sobre la misma admisibilidad de la demanda, medidas que pretenden evitar una situación antijurídica que no tenga ya remedio. En muchos supuestos, en el ámbito administrativo, estas medidas suelen consistir en la suspensión de determinadas actuaciones o de la ejecución de decisiones por parte de los poderes públicos. Se trataría de medidas provisionales con efectos suspensivos.

En el Convenio Europeo no se hace referencia a este tipo de medidas. Sin embargo, como es evidente, la efectividad de la tutela a prestar por el Tribunal Europeo depende en muchos supuestos de su aplicación. El ejemplo más típico es el consistente en demandas de personas que van a ser extraditadas o expulsadas a un país en que corren serio riesgo de verse sometidas a penas o tratos incompatibles con el Convenio. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, el deber de los Estados firmantes se extiende a proteger a las personas sujetas a su jurisdicción frente a penas o tratos contrarios a los artículos 2 y 3 del Convenio, lo que comprende la prohibición de deportarlos a países donde corran grave riesgo de verse sometidos a esos tratos21.

Ahora bien, planteada una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos frente a una orden de expulsión o deportación en tales circunstancias, se corre el grave riesgo de que, si se lleva a cabo efectivamente, la eventual resolución del Tribunal sea tardía e inútil, si el demandante ya hubiera sido deportado al país de que se trate. Ello explica que, ante el silencio del Convenio, el reglamento interno del Tribunal (Rules of Court) haya previsto la adopción de estas medidas cautelares o provisionales en su artículo 39, que dispone en su apartado 1 que “la Sala, o en su caso su presidente, podrá, a instancia de parte de o de cualquier otra persona interesada, o de oficio, indicar a las partes cualquier medida cautelar que estime necesaria en interés de las partes o del buen desarrollo del proceso”.

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