En cuanto a lo segundo (es decir, en cuanto a la toma en consideración por el Tribunal de la variedad de situaciones en contextos muy distintos) el Tribunal ha reconocido la existencia, respecto de los derechos contenidos en el Convenio, de un margen de apreciación44 de las autoridades nacionales (sobre todo, aunque no solo, de las autoridades judiciales) en cuanto a la extensión de esos derechos y su significado en el caso concreto. Este concepto (aún sometido a evolución y matización en la jurisprudencia del Tribunal) supone el reconocimiento de que las autoridades nacionales, por su cercanía al conocimiento de los hechos del caso, y por ser las más capacitadas para la interpretación de la legislación nacional, y para apreciar las necesidades derivadas de la realidad doméstica, disponen de un cierto ámbito de actuación en la aplicación de los mandatos del Convenio, sometido en último término al control del Tribunal. Esta perspectiva ha sido adoptada desde muy tempranamente por el Tribunal45 y ha encontrado su más amplia expresión en casos en que entraban en juego elementos definidores del régimen político y constitucional específico de un país cuya alteración el Tribunal consideró fuera de su marco de atribuciones: así en sus Sentencias en los casos Leyla Sahin c. Turquía (2005), respecto del régimen de laicidad, y Yumak y Sadak c. Turquía (2008) en cuanto a la legislación electoral.
Valga señalar a este respecto que este margen de apreciación de las autoridades nacionales aparece estrechamente vinculado a su función de garantes ordinarios de los derechos del Convenio; los Estados parte del mismo están obligados a respetar esos derechos, y por lo tanto es función de sus autoridades (legislativas, judiciales y ejecutivas) garantizar su disfrute efectivo por las personas sometidas a su jurisdicción, así como establecer un sistema de recursos que permita remediar su eventual violación. Por ello, y como el mismo Convenio establece en su artículo 35, el Tribunal desempeña únicamente un papel subsidiario, en el sentido de que su actuación solo procede cuando se hayan mostrado inefectivos los mecanismos nacionales de protección. En los términos del citado artículo 35, su primer párrafo, “Al Tribunal no podrá acudirse sino después de agotar las vías de recursos internas, tal como se entiende según los principios de Derecho internacional generalmente reconocidos”. La falta de agotamiento de tales recursos convierte a la demanda ante el Tribunal en inadmisible, e impide toda tramitación por el mismo46.
5. UNA REFERENCIA A LA DELIMITACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL CONTENIDO DE LOS DERECHOS DEL CONVENIO Y SUS PROTOCOLOS
El Tribunal ha llevado a cabo una tarea de precisión y delimitación de la extensión y significado de los distintos derechos reconocidos en el Convenio y sus protocolos. Obviamente, no es éste el lugar para llevar cabo un análisis pormenorizado de esa jurisprudencia, análisis que requeriría una exposición mucho más amplia y detallada47. Pero sí cabe apuntar algunas de las líneas jurisprudenciales que han representado una innovación en el concepto de los derechos humanos en el contexto europeo, sobre todo en el período inicial del funcionamiento del Tribunal, antes de la radical reforma que supuso la adopción del Protocolo 11.
Pudiera así aportarse la jurisprudencia del Tribunal en cuanto a la protección de los derechos a la vida (artículo 2 CEDH) y a la integridad física frente a tratos inhumanos o degradantes (artículo 3 CEDH). En la jurisprudencia del Tribunal, la protección de estos derechos no se ciñe únicamente a lo referente a la interdicción de su violación material por las autoridades estatales. A partir de la sentencia McCann y otros c. Reino Unido (1995) el Tribunal ha venido a mantener que el derecho a la vida supone no solo la interdicción de atentados materiales contra este derecho, sino también la obligación de las autoridades de, en el supuesto de infracciones en este aspecto, llevar a cabo todas las investigaciones necesarias para determinar y explicar adecuadamente las circunstancias del caso, los culpables y las posibles reparaciones. Esta doctrina ha supuesto, entre otras consecuencias, un valladar jurídico determinante frente a los supuestos de atentados a la vida o a la integridad física que se puedan pretender disfrazar como “desapariciones”, puesto que la ausencia de constancia material de la violación del derecho (esto es, la localización del cuerpo de la víctima) no puede servir de disculpa o justificación de las autoridades, cundo éstas no pueden suministrar una explicación satisfactoria del destino del desaparecido. Similares consecuencias pueden derivarse de la “dimensión formal” del derecho en lo que se refiere a los supuestos de malos tratos (artículo 3 CEDH), cuando, sin que sea posible una evidencia material de su autoría, las autoridades responsables de la seguridad y bienestar del detenido no quieren o pueden dar explicaciones sobre los daños que se le hayan infligido48. La vulneración de los derechos a la vida o a la integridad física debe pues examinarse desde ambas perspectivas, formal y material, de manera que su vulneración no pueda quedar desprovista de sanción (o condena) en virtud de la inactividad de las autoridades.
Otro ejemplo interesante, de la jurisprudencia del Tribunal, en el sentido de llevar a cabo, no una “expansión” de los derechos contenidos en la Convención (para lo que, como se dijo, el Tribunal no está habilitado) pero sí una interpretación que los haga efectivos podría ser el relativo al sentido de la expresión del artículo 6.1 de la Convención referido al derecho a un Tribunal imparcial. El Tribunal ha venido a consagrar en su jurisprudencia, a partir de los famosos casos Piersack c. Bélgica (1982) y De Cubber c. Bélgica (1984) poniendo el acento en la noción de imparcialidad objetiva, esto es, la referida, no ya a la propensión subjetiva y efectiva del juez a considerar más favorable o desfavorablemente las pretensiones de una de las partes, sino la presencia de factores objetivos que, independiente de la propensión del juez, puedan dar lugar a sospechas razonables sobre su imparcialidad. Se viene a consagrar así un derecho, no solo a la imparcialidad, sino incluso a la apariencia de imparcialidad, como resultado de la necesidad de una confianza colectiva en la justicia.
Cabría también añadir, a esta muestra de la labor interpretativa del Tribunal a la hora de establecer y desarrollar el contenido de los derechos declarados en la Convención (de forma que venga a cubrir también situaciones muy posiblemente no previstas por los autores originales de ésta) aquellos casos en que se ha ampliado el alcance del artículo 8, relativo al derecho a la vida privada y familiar y a la inviolabilidad del domicilio y la correspondencia. El Tribunal ha podido interpretar este artículo en forma ciertamente innovadora, al referirlo a invasiones del domicilio y la vida privada que van más allá de los supuestos clásicos de entrada domiciliaria ilegítima. La sentencia en el caso López Ostra c. España (1994) vino a extender la protección de la Convención a los supuestos de invasión del domicilio por agentes nocivos y molestos, como los malos olores, dando lugar así, en forma refleja, a un derecho al “medio ambiente domiciliario”; en esta misma línea, las sentencias en los casos Gómez Moreno contra España (2004) y Martínez Martínez c. España (2011) incluyeron a los ruidos entre esos agentes nocivos. Este tipo de decisiones, recibidas quizás con cierta sorpresa en un momento inicial han venido, al cabo de pocos años, a ser aceptadas como expresión “lógica” de la protección del derecho a la intimidad personal y familiar del artículo 8 CEDH y como adaptación de esa protección a nuevas necesidades.
También en relación con ese artículo, el significado que se ha dado por parte del Tribunal a la protección de la vida familiar supone un ejemplo de esa adaptación evolutiva, al aplicarse a supuestos de protección a la familia en casos de forzada disolución de la misma, como podrían ser los relativos a expulsiones del territorio estatal49. En estos casos, esa necesaria protección es considerada por el Tribunal como elemento a ponderar por las autoridades estatales a la hora de decidir en las cada vez más frecuentes cuestiones sobre inmigración y extranjería.
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