1 ...6 7 8 10 11 12 ...24 La Sala III de la CNCiv.yCom. Fed., tuvo ocasión de pronunciarse el 30/5/19 en Aidelman, Aylen Marina c/El Al Israel Limited s/incumplimiento de contrato53 acerca de los alcances de esta norma en relación a un contrato de transporte entre una persona domicilida en Argentina que adquirió un pasaje para un vuelo con origen en Francia y destino Israel a través de un sitio web de la empresa El Al Israel Limited (www.elal.co.il), domiciliada en Tel Aviv. El pasaje había sido pagado con una tarjeta de crédito emitida en la República Argentina.
El tribunal señaló que:
De lo expuesto se desprende que se trata de un caso jusprivatista mixto, en los términos del derecho internacional privado, que debe ser resuelto, en primer lugar, de acuerdo a los tratados internacionales específicos en materia de aeronavegación comercial que contienen normas unificadoras de derecho material y procesal dirimentes de la jurisdicción, pues ellas atienden a los caracteres de autonomía, dinamismo e internacionalidad propios de la actividad aeronáutica (Lena Paz, Juan A., Compendio de derecho aeronáutico, Buenos Aires, Editorial Plus Ultra, págs. 12 a 32; Kaller de Orchansky, Berta, Nuevo manual de derecho internacional privado, Buenos Aires, 1997, págs. 450 a 453; arg. art. 2594 del CCyC). En virtud de lo señalado, cabe remitirse al Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional suscripto en la Ciudad de Montreal el 28 de mayo de 1999 (“Convenio”), que fue aprobado por la ley 26.451 (B.O. 13/1/09) y que entró en vigor el 14 de febrero de 2010 (López Herrera, Edgardo, Manual de derecho internacional privado, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2014, pág. 372). El Convenio se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado por aeronaves a cambio de una remuneración (art. 1.1.). Se entiende por transporte internacional, como sucede en este caso, aquel cuyos puntos de partida y destino estén situados en el territorio de dos Estados partes, o bien en el territorio de un solo Estado parte pero con una escala en el de otro Estado (art. 1.2. del Convenio). En la inteligencia apuntada, no existiendo disputa sobre la ley aplicable al caso bajo estudio, cabe recordar que el artículo 33 del citado Convenio dispone que “una acción de indemnización de daños deberá iniciarse, a elección del demandante, en el territorio de uno de los Estados Parte, sea ante el tribunal del domicilio del transportista, o de su oficina principal, o del lugar en que tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato, sea ante el tribunal del lugar de destino”. Toda vez que la ciudad de destino era Tel Aviv y que el transportista tiene allí su domicilio y sede principal, la única hipótesis cuya exégesis genera controversia entre los litigantes es la del lugar “en que tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato”. En efecto, la accionante considera que, tratándose de un contrato celebrado por Internet, cabe interpretar tal supuesto como el lugar en que se perfecciona el vínculo. En este sentido, entiende que quedaría habilitada la jurisdicción argentina ya que el pasaje fue adquirido con una tarjeta de crédito emitida en este país (la cual se halla asociada a una cuenta bancaria local). El único punto de contacto con el foro, entonces, sería el método de pago utilizado. Ahora bien, la hipótesis del artículo 33 en discusión, como se desprende de su redacción, fue concebida para contratos formalizados con la presencia física de las partes. En el sub judice, claro está, el ticket aéreo no fue comprado en un establecimiento de El Al Israel Limited ubicado en la República Argentina. La modernización de las transacciones transfronterizas –recurriéndose usualmente a la web para perfeccionar este tipo de relaciones–, no habiéndose modificado ni actualizado el Convenio que rige la jurisdicción aplicable, no puede conllevar sin más a colegir que la mera ubicación de la entidad financiera que emitió la tarjeta mediante la cual se pagó el servicio por Internet –como única conexión– pueda determinar el foro.Si bien el Convenio propone variados y alternativos puntos de contacto a elección del demandante para atribuir competencia, no consagra el denominado foro actoris (domicilio o residencia habitual del consumidor). Por ende, no corresponde hacer interpretaciones extensivas que impliquen aplicarlo de forma solapada o incorporarlo como un supuesto adicional no previsto por la legislación”.
Es dable destacar también que el tribunal descartó la posibilidad de aplicación de lo previsto por los arts. 2602 y 2608 del CCyCN.
En cuanto al daño por muerte o lesiones del pasajero, a los foros precedentemente indicados, se agrega la jurisdicción internacional de los tribunales del Estado Parte en el cual el pasajero tuviere su residencia principal y permanente en el momento del accidente y hacia y desde el cual el transportista explota servicios de transporte aéreo de pasajeros –en sus propias aeronaves o en las de otro transportista con arreglo a un acuerdo comercial– y en que el transportista realiza sus actividades de transporte aéreo de pasajeros desde locales arrendados o de otros transportistas con los que tiene un acuerdo comercial (numeral 2). Contiene una calificación autárquica de “acuerdo comercial”54 y de “residencia principal y permanente”55.
Es dable destacar la existencia de ciertos pronunciamientos de los tribunales argentinos en los cuales se ha hecho referencia a esta norma pero no para deslindar la competencia de los jueces argentinos respecto de los extranjeros sino para la determinación de la competencia territorial interna.
Así, la Sala A de la Cámara Federal de Rosario, el 17/10/12, en los autos De La Fuente, Lilia A. c/United Airlines Argentina s/daños y perjuicios56, destacó que:
“Al oponer excepción de incompetencia (fs. 61) United Air Lines INC. sostuvo que debe entender en la presente causa el juez con jurisdicción en el domicilio legal del transportador, ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Resaltó que la empresa no tiene un establecimiento en la ciudad de Rosario por cuyo conducto se hubiera contratado el servicio de transporte y que la agencia de viajes –Carey Turismo– no es sino un intermediario que sólo emitió los billetes y cuya explotación comercial es independiente de la del transportista.
Al contestar esa excepción, la actora solicitó su rechazo y resaltó que, según los documentos acompañados en la demanda, el contrato de transporte se celebró en Rosario, en la oficina de Free Way (mandataria de la aerolínea) y que el precio también se pagó en esta ciudad en el domicilio de la empresa Carey Turismo.
Al resolver la cuestión, el a quo sostuvo, basándose en el artículo 28 punto 1 del Tratado de Varsovia y en el precedente “Dana” de esta Sala, que era competente el Juez Civil y Comercial Federal que por turno corresponda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en tanto que allí se domicilia el transportador y debió cumplirse la obligación.
En resumidas cuentas, lo que esta Sala está llamada a resolver es si el Juzgado Federal N° 1 de Rosario es competente para entender en la presente causa. Para ello resulta imprescindible acudir al Convenio Para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional (Montreal, Canadá 28/05/1999) que fue aprobado por el Congreso de la Nación el 3 de diciembre de 2008 (ley 26.451) y que entró en vigor el 14 de febrero de 2010.
Específicamente, el artículo en discusión es el número 33 primer párrafo que en lo que aquí interesa prescribe: “La acción de indemnización de daños deberá iniciarse, a elección del demandante, en el territorio de uno de los Estados Partes, sea ante el Tribunal del domicilio del transportista, o de su oficina principal o del lugar en que tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato, sea ante el tribunal del lugar de destino”.
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