El “domicilio del demandado” debe entenderse como domicilio existente al momento de interposición de la demanda.
En cuanto al giro normativo “lugar de cumplimiento”, también se trata de precisar su alcance, considerándose que se trata del Estado Parte donde haya sido o deba ser cumplida la obligación que sirve de base a la demanda (conf. art. 8).
La norma en cuestión reconoce su fuente inspiradora en el art. 5.1.) del Convenio relativo a la Competencia Judicial y a la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil de Bruselas 1968 (CB) y en la interpretación dada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (TJCE) en el asunto A. de Bloos S.PR.L c. Société en Commandite par Actions Bouyer36.
En la práctica europea, el criterio evidenció serias dificultades y dio lugar a varias intervenciones del TJCE37. Pese a ello el Reglamento 44/2001 del Consejo de 22 de diciembre de 2000 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Reglamento 44/01), en su art. 538, al referirse a las competencias especiales, reiteró que, en materia contractual, las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirve de base a la demanda. Es cierto que, aunque en forma parcial, salva algunos inconvenientes al efectuar una serie de precisiones en materia de compraventa de mercaderías y de prestación de servicios39.
Más allá de cierto matiz de redacción, el Reglamento (UE) N° 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Reglamento 1215/2012) reitera el criterio.
Volviendo al PJI, cabe destacar que parece querer hacerse cargo de algunos de los problemas planteados en el ámbito europeo y, a fin de determinar dónde debe ser cumplida la obligación reclamada, efectúa una categorización de los contratos bastante compleja que, indudablemente, toma como modelo el sistema montevideano40.
Aunque la redacción no es del todo precisa, se considera que el lugar de cumplimiento de la obligación reclamada será:
1) Si se trata de un contrato sobre cosas ciertas o individualizadas, el lugar donde éstas existían al tiempo de su celebración;
2) Si se trata de un contrato sobre cosas determinadas por su género o sobre cosas fungibles, el domicilio del deudor al tiempo en que fue celebrado el contrato;
3) Si se trata de un contrato sobre prestación de servicios cabe distinguir:
3.1) Si éste recae sobre cosas, el lugar donde éstas existían al tiempo de la celebración;
3.2) Si su eficacia se relaciona con algún lugar especial, aquel donde hayan de producirse sus efectos;
3.3) En cualquier otro caso, el domicilio del deudor al tiempo de celebración del contrato.
Según Uriondo de Martinoli estas calificaciones funcionarían como presunciones que sólo adquirirían relevancia en el caso de que las partes no hubiesen determinado el lugar de cumplimiento de la obligación que sirve de base a la demanda41.
La posición adoptada al efectuar estas categorizaciones podría, en el funcionamiento concreto de los arts. 7° y 8° del PJI, terminar neutralizando la norma de competencia especial, privando de todo efecto localizador a los fines jurisdiccionales al real lugar de cumplimiento de la obligación reclamada, a menos que, por vía jurisprudencial, se interpretara la norma en el sentido propuesto por la autora antes mencionada.
Así, la fórmula empleada, consagratoria de la competencia de los jueces del lugar de cumplimiento de la obligación reclamada en la demanda, aparece como engañosa porque, en definitiva, por vía de las categorizaciones que se efectúan luego y comparando con el derecho aplicable en materia contractual de acuerdo a las normas de fuente internacional que vinculan a los Estados Parte, se termina por atribuir competencia a los jueces del Estado cuyo derecho rige el contrato de que se trate, ello claro está, sin perjuicio de las restantes conexiones jurisdiccionales.
Esta pretensión de articulación con soluciones ya existentes en el ámbito regional, produce una desarmonía dentro del propio instrumento susceptible de desvirtuar el principio subyacente en la regla general establecida como norma de competencia especial hasta llegar a su total desnaturalización. Si lo que se pretendía era evitar dejar librado a los jueces nacionales o a las partes la determinación del lugar de cumplimiento, y sin que esto importe compartir la idea de que eso fuese lo más apropiado, tal vez hubiera sido mejor efectuar una categorización de las obligaciones y no de los contratos. Si, por el contrario, se pretendía reproducir las normas del sistema montevideano, aun parcialmente, hubiese sido preferible directamente transcribirlas sin hacer referencia alguna al lugar de cumplimiento de la obligación que sirve de base a la demanda.
Al margen de la crítica formulada, es dable destacar que, en el marco de una interpretación literal y estricta del PJI, parecería improbable que se plantearan como problemáticos los supuestos de pluralidad de obligaciones reclamadas en la demanda cuyos lugares de cumplimiento se encontraren en diferentes Estados ni los relativos al modo de determinación del lugar de cumplimiento de la obligación reclamada.
Otro de los criterios receptados por el PJI como atributivo de jurisdicción internacional, claro está que concurrente, es el del domicilio o sede social del actor cuando demostrare que cumplió con su prestación, criterio que, al menos en una formulación tan categórica, podía estimarse novedoso para la región. Se ha dicho que tal posibilidad existiría cuando el actor “demostrare palmariamente” que cumplió con su obligación (art. 7 inc. c) quedando a criterio del juez la valoración de las razones del cumplimiento42.
La Sala C de la CNCom, el 28/10/16 se ha pronunciado en La Papelera del Plata S.A. c/Dipropar S.R.L. s/ordinario43, en un caso en el cual se pretendía el cobro del precio de unas mercaderías vendidas bajo la modalidad FCA con entrega en Wilde y Zárate (República Argentina) teniendo la proveedora su domicilio en la República Argentina y la compradora en Paraguay; el pago debía efectuarse mediante una transferencia bancaria a la cuenta abierta por la actora en el Citibank NA Argentina. El tribunal destacó que:
“De conformidad con lo previsto por el art. 2601 CCyC, la jurisdicción internacional de los jueces argentinos, no mediando tratados internacionales y en ausencia de acuerdo de partes en materias disponibles para la prórroga de jurisdicción, se atribuye conforme a las reglas del presente Código y a las leyes especiales que sean de aplicación.
Existiendo convención internacional, rige en el caso el “Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual”, el que, en lo que aquí interesa, se aplica a la jurisdicción contenciosa internacional relativa a los contratos internacionales de naturaleza civil o comercial celebrados entre particulares personas físicas o jurídicas con domicilio o sede social en diferentes Estados Partes del Tratado de Asunción; Argentina y Paraguay, en este caso.
En su artículo 7 inciso a, dispone que en ausencia de acuerdo, tienen jurisdicción a elección del actor: a) Los jueces del lugar de cumplimiento del contrato; b) Los jueces del domicilio del demandado; c) Los jueces de su domicilio o sede social cuando demostrare que cumplió con su prestación.
Es del caso señalar que la parte actora optó por proponer la demanda en esta jurisdicción en atención a lo dispuesto en los apartados a) y c) de la referida norma.
Читать дальше