Carolina Lud - Contratos internacionales en el Código Civil y Comercial de la Nación

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Contratos internacionales en el Código Civil y Comercial de la Nación: краткое содержание, описание и аннотация

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Esta obra aborda en forma integral la compleja problemática de la regulación de los contratos internacionales en el derecho argentino. Evitando los desarrollos teóricos clásicos, las referencias históricas y los fundamentos filosóficos, la autora proporciona herramientas prácticas para que el operador jurídico pueda determinar con facilidad en qué casos los jueces argentinos podrían ser competentes y cuál derecho aplicarían ante una controversia contractual.
El lector encontrará ampliamente desarrolladas cuestiones trascendentales tales como: i) los alcances y límites de la autonomía de la voluntad en la contratación internacional, ii) el derecho subsidiariamente aplicable ante la ausencia, insuficiencia o invalidez de la elección efectuada por las partes o de los propios términos del contrato, iii) la prescripción, iv) la interpretación, aplicación y prueba del derecho extranjero en procesos judiciales argentinos.
La autora trata también, con especial enfoque práctico, las actuales problemáticas planteadas por las relaciones internacionales de consumo, los contratos electrónicos internacionales y el contrato de trabajo internacional.

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Sin embargo, ello no quita que las normas del CCyCN irradien sus efectos a dichas materias, motivo por el cual también serán abordados.

Este libro está destinado a quienes se acercan por primera vez, por necesidad o por gusto y aún con cierto temor, al DIPr. en materia contractual. Pretende ser una introducción práctica a una problemática compleja. Por ello, se tratan de evitar los desarrollos teóricos clásicos, antecedentes históricos, fundamentos filosóficos, los cuales pueden ser consultados en cualquier obra de DIPr. de las que muchas y muy buenas hay en nuestro medio.

Sin embargo, en algunos casos se ha estimado conveniente efectuar una referencia, aunque más no sea breve, a ciertas instituciones y conceptos necesarios para la solución de los problemas planteados y transcripto pasajes de sentencias que se estiman ilustrativas para conocer, en forma panorámica, la posición de nuestros tribunales.

A quienes ya han sucumbido a los encantos y a la fascinación que ejerce la disciplina del DIPr. están destinadas algunas dudas, reflexiones e interrogantes que persisten o aparecen como consecuencia de la nueva regulación y del avance tecnológico.

Capítulo i Jurisdicción Internacional en las Fuentes Internacionales

I. El rol de los tratados internacionales en la determinación del juez competente

Sabido es que, en el sistema jurídico argentino, los tratados internacionales tienen por expreso mandato constitucional, jerarquía supralegal (conf. art. 75 inc. 22) de la CN) y su no aplicación puede generar responsabilidad internacional del Estado. Así ha sido señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) el 26/12/95, en los autos caratulados Méndez Valles, Fernando c/Pescio A. M. s/ejecución de alquileres11, oportunidad en la que destacó que:

“cuando el país ratifica un tratado internacional se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que el tratado contemple, máxime si éstos están descriptos con una concreción tal que permita su aplicación inmediata. Por ello, la prescindencia de las normas internacionales por los órganos internos pertinentes puede originar responsabilidad internacional del Estado argentino (…). La mera posibilidad de que esta atribución de responsabilidad internacional argentina se vea comprometida por la interpretación y aplicación de un tratado con una potencia extranjera configura, de por sí, cuestión federal bastante”.

En forma coherente con lo dispuesto por la CN y con el evidente propósito de facilitar la tarea de los operadores jurídicos, el art. 2594 del CCyCN, enfatiza esta jerarquía supralegal y el rol subsidiario de la fuente interna respecto de las internacionales12.

Concretamente en materia jurisdiccional, y también en la misma línea, el art. 2601 del CCyCN, establece que la jurisdicción internacional de los jueces argentinos, no mediando tratados internacionales y en ausencia de acuerdo de partes en materias disponibles para la prórroga de jurisdicción, se atribuye conforme las normas del código y leyes especiales que resulten de aplicación.

Cabe tener presente que la competencia de los tribunales argentinos en los contratos internacionales –en rigor en todas las materias– se determina a partir de la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado, debiéndose partir del relato de los hechos que efectúa el actor (conf. art 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –CPCCN– y equivalentes en los códigos procesales provinciales).

De modo tal que, cuando en una controversia contractual de índole internacional resulte necesario determinar cuál es el juez competente, en forma previa al recurso a las normas contenidas en el CCyCN, corresponderá descartar la aplicación de un tratado internacional, por lo cual no resulta ocioso efectuar una breve referencia a los mismos.

Así lo ha destacado claramente la Sala I de la CNCivyComFed, el 26/10/04, en los autos caratulados Robinsa S.A. c/Rolando S.A13, al señalar que:

“No se trata, pues, de un conflicto de competencia interna sino del problema de la apertura de la jurisdicción internacional directa de los jueces de nuestro país, cuyo marco normativo es de fuente convencional, en atención a los tratados regionales que unen a la República Argentina con la República Oriental del Uruguay. Sin duda, la voluntad de legislador en materia de jurisdicción contractual internacional es dar certeza a una pluralidad de foros concurrentes, a fin de asegurar el derecho de las partes de acceder a la justicia (doctrina de la Corte Suprema “in re” “Exportadora Buenos Aires S.A. c. Holiday Inn's Worldwide Inc.” del 20/10/98, La Ley, 2000-A, 404; DJ, 2000-1-849). Sin embargo, en la apreciación de esas opciones, no corresponde transponer al plano internacional las normas de competencia territorial interna –como parece pretender el recurrente– habida cuenta la vigencia de tratados sobre la materia y la superior jerarquía de esta fuente frente a las normas de fuente interna (art. 75, inciso 22, primer párrafo, Constitución Nacional)”14.

II. El sistema montevideano

Tal como es sabido, nuestro país ha participado y participa en diversos foros de codificación de derecho internacional privado y es parte de varios tratados que abordan la cuestión.

A) Tratado de Derecho Civil Internacional, Montevideo 1889

La República Argentina es parte del Tratado de Derecho Civil Internacional, Montevideo 188915 (TMDCivI 1889), cuyo art. 56 consagra como criterios atributivos de jurisdicción en materia de acciones personales, el domicilio del demandado y el forum causae16, guardando silencio en lo que se refiere a la autonomía de la voluntad, lo cual ha dado lugar a posiciones encontradas en torno a su admisibilidad o no.

Por lo tanto, el actor podría, en el marco de una controversia contractual, demandar ya sea ante los jueces del Estado cuyo derecho rige el contrato o ante los del domicilio del demandado17.

El forum causae obliga a determinar previamente el derecho aplicable a la cuestión de que se trate, a cuyo efecto cabe recurrir en materia contractual, en el marco del TMDCivI 1889, a lo dispuesto por los arts. 32 y siguientes. En consecuencia, deberá tenerse presente que la ley del lugar de cumplimiento rige la necesidad de la forma escrita y la calidad del documento, como asimismo la existencia, naturaleza, validez, efectos, consecuencias, ejecución y todo cuanto concierna al contrato.

El lugar de cumplimiento a tales efectos se encuentra determinado en forma más o menos precisa, diferenciándose entre contratos que recaigan sobre cosas y contratos que versen sobre prestación de servicios; a su vez se establecen diferenciaciones dentro de ambas categorías según se trate de contratos sobre cosas ciertas e individualizadas, sobre cosas determinadas por su género o sobre cosas fungibles, y en el caso de los de prestación de servicios, según recaigan sobre cosas o si su eficacia se relaciona con algún lugar especial y una norma de carácter residual para los restantes casos (conf. art. 34)18.

Asimismo, contiene una norma destinada a resolver el conflicto de leyes en materia de contrato de permuta de cosas situadas en distintos lugares, como también normas especiales que contemplan los contratos accesorios y la perfección de los contratos celebrados por correspondencia o mandatario (arts. 35, 36 y 37).

En cuanto a la calificación de “domicilio” habrán de considerarse las disposiciones del tratado que corresponda (arts. 5 a 9 del TMDCivI 1889, art. 6 del Tratado de Derecho Comercial Internacional, Montevideo 1889 –TMDComI 1889, en su caso).

B) Tratado de Derecho Civil Internacional, Montevideo 1940

La República Argentina es asimismo parte del Tratado de Derecho Civil Internacional, Montevideo 1940 (TMDCivI 1940)19.

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