Carolina Lud - Contratos internacionales en el Código Civil y Comercial de la Nación

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Contratos internacionales en el Código Civil y Comercial de la Nación: краткое содержание, описание и аннотация

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Esta obra aborda en forma integral la compleja problemática de la regulación de los contratos internacionales en el derecho argentino. Evitando los desarrollos teóricos clásicos, las referencias históricas y los fundamentos filosóficos, la autora proporciona herramientas prácticas para que el operador jurídico pueda determinar con facilidad en qué casos los jueces argentinos podrían ser competentes y cuál derecho aplicarían ante una controversia contractual.
El lector encontrará ampliamente desarrolladas cuestiones trascendentales tales como: i) los alcances y límites de la autonomía de la voluntad en la contratación internacional, ii) el derecho subsidiariamente aplicable ante la ausencia, insuficiencia o invalidez de la elección efectuada por las partes o de los propios términos del contrato, iii) la prescripción, iv) la interpretación, aplicación y prueba del derecho extranjero en procesos judiciales argentinos.
La autora trata también, con especial enfoque práctico, las actuales problemáticas planteadas por las relaciones internacionales de consumo, los contratos electrónicos internacionales y el contrato de trabajo internacional.

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Esto hace que una gran parte de las decisiones judiciales pronunciadas durante la vigencia del régimen anterior conserven su valor interpretativo, motivo por el cual resultan de obligada referencia.

En otro orden, cabe destacar que la subcomisión mencionada tuvo en cuenta tanto los proyectos anteriores de reforma como ciertas legislaciones extranjeras, tales como el Libro X del Código Civil de Quebec, el Código de Derecho Internacional Privado belga, la Ley Federal sobre Derecho Internacional Privado suiza, la Ley de Derecho Internacional Privado italiana de 1995, el Acta Introductoria del Código Civil Alemán de 2009, el Código Civil peruano, la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana de 1998 como también los proyectos de Ley General de Derecho Internacional Privado uruguaya y de Ley Modelo de Derecho Internacional Privado mexicana. Asimismo fueron consideradas las soluciones adoptadas en tratados internacionales, las iniciativas de ciertos foros de codificación y el derecho europeo4.

Ello justifica, por ende, las referencias que efectuaremos a aquellas disposiciones o proyectos que han servido de fuentes y a las decisiones adoptadas por tribunales extranjeros o comunitarios, ya que pueden resultar útiles tanto para la interpretación de nuestras propias normas o para elaborar soluciones para situaciones no previstas e incluso con miras a eventuales reformas.

En otro orden, el tratamiento de la temática no puede soslayar la necesaria mención de las normas emanadas de los tratados internacionales vigentes, cuya jerarquía superior se encuentra ya establecida por la Constitución de la Nación Argentina (CN) y ratificada por el CCyCN.

El Título IV del Libro Sexto del CCyCN demuestra el enrolamiento del sistema argentino de DIPr. en la escuela del pluralismo metodológico, puesto de manifiesto en la inclusión de normas de conflicto o indirectas, normas materiales y algunas pocas normas internacionalmente imperativas como también ciertas reglas para su aplicación.

Aunque la rigidez continúa siendo, a nuestro modo de ver, el punto de partida del sistema, el legislador ha dotado al juez de ciertas herramientas de flexibilización (por ejemplo, cláusulas de excepción) destinadas, en definitiva, a corregir los defectos de la localización, preservando el principio de proximidad subyacente e inspirador de las normas. En ciertos casos se revela no sólo el interés por la concreción de la justicia de la elección sino también la preocupación por la justicia material.

En otro orden, no ha de soslayarse que el CCyCN se inscribe dentro del contexto de la constitucionalización del derecho privado y del derecho internacional de los derechos humanos y aunque la materia contractual sea probablemente la menos afectada por esta circunstancia, no por ello deja de hacer sentir su impronta, por ejemplo, en la protección del consumidor como parte débil5 y en el diseño de las normas de jurisdicción internacional6, sin dejar de mencionar su presencia a la hora de la aplicación concreta de sus disposiciones.

Algunas normas pueden aparecer a primera vista como innecesarias pero, en una segunda mirada, se puede comprender su incorporación en aras a facilitar la tarea de aquellos que no se encuentran familiarizados con los instrumentos, las técnicas, el razonamiento e incluso el lenguaje de esta disciplina que Prosser caracterizó como una “ciénaga sombría, llena de falsos atolladeros, y habitada por sabios pero excéntricos profesores que teorizan acerca de materias misteriosas en una jerga extraña e incomprensible”7.

Una de las primeras preguntas que genera el abordaje de la temática de esta obra tiene que ver con la ausencia –para alguna llamativa– de una definición de “contrato internacional” en el CCyCN8.

Empero, la pregunta acerca de cuándo un contrato es internacional en el contexto que nos ocupa, puede ser respondida a partir de lo dispuesto por el art. 2594 de dicho cuerpo legal. En efecto, si el contrato aparece vinculado a varios ordenamientos jurídicos nacionales, ya sea por su celebración, por su ejecución, o por cualquier elemento que de alguna manera pueda provocar un conflicto de leyes, se tornan aplicables las disposiciones pertinentes del Título IV del Libro VI del CCyCN, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales.

Así ha sido considerado por la jurisprudencia anterior a la vigencia del CCyCN. Por ejemplo, la Sala III de la CNCivyComFed., el 27/10/06, en los autos Banco Europeo para América Latina c/Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/proceso de conocimiento9, destacó, con cita de la doctrina más representativa, que:

“Un contrato es nacional cuando todos sus elementos tienen contacto con un ordenamiento jurídico determinado, mientras que para nuestro derecho internacional privado de fuente interna un contrato es internacional cuando el lugar de celebración y el cumplimiento se encuentran en estados diferentes (conf. Weinberg, Inés M., “Derecho Internacional Privado”, pág. 251; Boggiano, Antonio, “Curso de Derecho Internacional Privado”, Abeledo-Perrot, pág. 588; Goldschmidt, Werner, “Derecho Internacional Privado”, 9ª ed., LexisNexis, pág. 393; Kaller de Orchansky, Berta, “Nuevo Manual de Derecho Internacional Privado”, 5ª ed., págs. 346/347; Marzorati, Osvaldo J., “Derecho de los negocios internacionales”, Astrea, págs. 14/15).

Por su parte, la Sala II de la Cámara Civil y Comercial de Paraná, Provincia de Entre Ríos, el 10/08/88, en los autos Sagemüller, Francisco G. c/Sagemüller de Hinz, Liesse L. y otro10, en relación a un contrato de compraventa de acciones, destacó que:

“El contrato motivo de litis es celebrado en la República Federal de Alemania y los vendedores tienen domicilio real en ese país, según abundante y concordante prueba adecuadamente merituada por la a quo, aspecto del pronunciamiento no controvertido por los recurrentes. A su vez, el comprador tiene domicilio real en la Argentina y sus prestaciones esenciales, una debe ser cumplida en Suiza –el pago del precio– y la otra –la entrega de las acciones– en la Ciudad de Buenos Aires. Tales títulos, por su parte, representan participaciones sociales en una sociedad anónima con domicilio, sede social y establecimiento principal en el país. Las circunstancias señaladas bastan, en mi entender, para concluir que estamos frente a un contrato de compraventa internacional, entendiendo por tal, en palabras de Boggiano, a aquél donde su sinalagma funcional, esto es, el desarrollo de su función económica mediante el cumplimiento de sus prestaciones, pone en contacto dos o más mercados nacionales o donde existe una conexión real de celebración o de cumplimiento en el extranjero (“Derecho internacional privado”, pp. 471 y 517 edic. 1978)”.

Yendo específicamente al tema que nos ocupa, es dable destacar que el legislador ha optado por establecer una serie de normas dedicadas a la categoría general –contratos– en la Sección 11 y otras a una única categoría particular –contratos de consumo– en la Sección 12 del Capítulo 3 del Título IV del Libro Sexto del CCyCN. Sin embargo, varias normas ubicadas en otras secciones del mismo Título hacen sentir su presencia y reclaman su aplicación, tal como oportunamente se señalará.

El amplio reconocimiento del principio de autonomía de la voluntad como regla de base en la categoría general y un sistema subsidiario llamado a ser aplicado por defecto –tanto en el sector del derecho aplicable como en el de la determinación del juez competente–, contrasta con la, prácticamente, proscripción en la categoría particular.

En otro orden, cabe destacar que un importante contrato que, cada vez con mayor frecuencia, presenta elementos de internacionalidad, como es el de trabajo, no ha merecido una regulación especial. Lo mismo ha ocurrido respecto de los contratos celebrados electrónicamente.

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