Carolina Lud - Contratos internacionales en el Código Civil y Comercial de la Nación

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Contratos internacionales en el Código Civil y Comercial de la Nación: краткое содержание, описание и аннотация

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Esta obra aborda en forma integral la compleja problemática de la regulación de los contratos internacionales en el derecho argentino. Evitando los desarrollos teóricos clásicos, las referencias históricas y los fundamentos filosóficos, la autora proporciona herramientas prácticas para que el operador jurídico pueda determinar con facilidad en qué casos los jueces argentinos podrían ser competentes y cuál derecho aplicarían ante una controversia contractual.
El lector encontrará ampliamente desarrolladas cuestiones trascendentales tales como: i) los alcances y límites de la autonomía de la voluntad en la contratación internacional, ii) el derecho subsidiariamente aplicable ante la ausencia, insuficiencia o invalidez de la elección efectuada por las partes o de los propios términos del contrato, iii) la prescripción, iv) la interpretación, aplicación y prueba del derecho extranjero en procesos judiciales argentinos.
La autora trata también, con especial enfoque práctico, las actuales problemáticas planteadas por las relaciones internacionales de consumo, los contratos electrónicos internacionales y el contrato de trabajo internacional.

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En este caso también se recogen como criterios atributivos de jurisdicción el forum causae y el domicilio del demandado pero aparece junto a ellos la autonomía de la voluntad aunque con ciertas restricciones.

En cuanto a la concreción del forum causae en el marco del TMDCivI 1940 es similar a su antecesor, ya que las normas relativas a derecho aplicable son casi idénticas, manteniéndose las categorizaciones contractuales. Como diferencias puede señalarse que: 1) la forma y solemnidades se rigen por el lugar de celebración o de otorgamiento; 2) los medios de publicidad por la ley de cada Estado; 3) los contratos en los cuales no pueda determinarse, al momento de su celebración, el lugar de cumplimiento con arreglo a las normas contenidas en el Tratado, se rigen por la ley del lugar de su celebración; 4) no existe referencia especial respecto al contrato de permuta.

A los efectos de la calificación de “domicilio”, cabe recurrir a lo dispuesto por los arts. 5 a 11 de este tratado o, en su caso, al art. 3 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional, Montevideo 1940 (TMDComTI 1940).

La Sala I de la CNCivyComFed., el 26/10/04, en Robinsa S.A. c/Rolando S.A.20 destacó que:

“En el régimen de los Tratados de Montevideo de 1940, la persona jurídica tiene su domicilio en el asiento principal de sus negocios (art. 10 del Tratado de Derecho Civil Internacional) y adquiere domicilio en el lugar donde se constituye, rigiéndose por la ley de su domicilio comercial (art. 8 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional). Según esa calificación, el domicilio de la persona jurídica demandada se ubica en la República Oriental del Uruguay, y ello ha sido invocado por la propia actora para justificar su pedido de embargo preventivo de bienes. No obsta a lo anterior, la existencia de agencia o establecimiento en el país, pues ello no altera el domicilio de la persona jurídica y, en atención a la naturaleza internacional del transporte que origina el litigio, no se configura la “localización de operaciones en la República Argentina”, como para justificar la aplicación del segundo párrafo del art. 11 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre de Montevideo de 1940”.

Sin embargo, la diferencia fundamental entre ambos instrumentos en relación a la determinación del juez competente, estriba en que el TMDCivI 1940 introduce, tal como adelantáramos, la autonomía de la voluntad en el plano jurisdiccional, al receptar la prórroga de jurisdicción post litem, siempre que el demandado la admitiera voluntariamente y su voluntad se expresara en forma positiva y no ficta, zanjando así la discusión que se había originado respecto del tratado anterior respecto de si se hallaba o no permitida.

La “forma positiva” alcanza aquellos casos en los cuales el demandado expresamente admitiera la prórroga como también aquellos en que no lo hiciere pero contestare la demanda. Sin embargo, no alcanza a los casos en los que no compareciera a cuestionar la jurisdicción en la oportunidad de contestar demanda, fuera declarado rebelde o no.

Por otra parte, ha de tenerse presente que dependiendo de la cuestión controvertida, a los efectos de determinar el derecho aplicable para de él inferir la jurisdicción competente, puede resultar necesario en el esquema montevideano recurrir a otro tratado como se impone por ejemplo, en el caso de contrato de transporte, en el cual debe recurrirse al TMDComTI 1940.

En el antes citado caso, Robinsa S.A. c/Rolando S.A., la Sala I de la CNFed.Civ.y Com., Sala I, el 26/10/04, destacó que:

“ tratándose de un transporte terrestre internacional de mercaderías, el citado art. 56 reenvía al art. 14 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de 1940, el cual, en lo referido al cumplimiento de las obligaciones asumidas, se remite a la ley del lugar de destino de la carga, derecho que rige todo lo concerniente al cumplimiento y a la forma de ejecución de las obligaciones relativas a dicha entrega (considerando 5°, causa citada; en igual sentido, Sala 3, causa 5485 del 17/3/89). Tampoco en el sub-lite –al igual que en la causa 2894/99, citada–, la operación concertada por las partes se refiere a transporte internacional por servicios acumulativos, de manera que no juegan aquí las opciones contempladas en el segundo párrafo del art. 16 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de 194021.

No obstante, no ha de perderse de vista que el art. 5 del Protocolo Adicional suscripto el 19 de marzo de 1940, cuyos artículos son considerados parte integrante de los tratados de Montevideo (conf. art. 8 del Protocolo), dispone que “la jurisdicción y la ley aplicable no pueden ser modificadas por voluntad de las partes, salvo en la medida en que lo autorice dicha ley”.

De modo tal que, si las normas de conflicto del tratado determinaran que el derecho aplicable al contrato fuera el de un Estado que admite la prórroga de jurisdicción, la misma sería válida en tanto se cumplieran los demás requisitos; inversamente si condujera a un sistema jurídico que no admitiera la prórroga de jurisdicción internacional, entonces, no habría espacio para la autonomía de la voluntad.

C) Tratado de Derecho Comercial Internacional, Montevideo 1889

La República Argentina es también parte del TMDComI 188922, el cual contiene algunas disposiciones en materia de jurisdicción internacional.

Así, cabe distinguir:

1 En materia de acciones contra las compañías de seguros, son competentes los tribunales del país del domicilio legal de estas o si tuvieren sucursales o agencia en Estados diferentes al de su domicilio legal, los del lugar en que estas funcionan (conf. arts. 10 y 6);

2 En materia de contrato de fletamento, son competentes los del lugar donde está domiciliada la agencia marítima con la cual ha contratado el fletador y si ésta no existiera al momento en que se inicia el litigio, el fletador podrá iniciarla ante los tribunales del domicilio de cualquiera de los interesados o representantes de aquella; si el actor fuera el fletante, el juez competente será el del domicilio del fletador (conf. arts. 4 y 15);

3 En el caso del contrato de préstamo a la gruesa, son competentes los jueces del lugar donde se encuentren los bienes sobre los cuales se ha realizado el préstamo y si el prestamista no pudiera cobrar la suma adeudada de los bienes afectados al pago, podrá entonces ejercer su acción ante los tribunales del lugar del contrato o del domicilio del demandado (conf. art. 18).

A los efectos determinar qué se entiende por domicilio del demandado, corresponde recurrir a lo dispuesto por los arts. 6, 7 de este tratado y, en su caso, a las disposiciones del TMDCivI 1889.

D) Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional, Montevideo 1940

La República Argentina también es parte del TMDComTI 194023.

En este caso, hallamos las siguientes normas de jurisdicción internacional relativas a contratos:

a) En materia de seguros terrestres o sobre la vida, son competentes los del Estado cuyo derecho rija dichos contratos o los del domicilio de los aseguradores o los de sus sucursales o agencias, o los del domicilio de los asegurados (conf. art. 13);

b) En materia de contrato de transporte internacional por servicios acumulativos, se concede al actor la opción de demandar al primer o al último porteador, ante los jueces del lugar de partida o de destino o de cualquiera de los lugares de tránsito donde haya un representante del porteador demandado (conf. art. 16). Si no fuera por servicios acumulativos, debe acudirse a la norma general del art. 56 de TMCI 194024;

c) En materia de contrato de transporte de personas, son competentes los del Estado de destino del pasajero o los del lugar de celebración (conf. art. 17).

E) Tratado de Derecho de Navegación Comercial Internacional, Montevideo 1940

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