La República Argentina también es parte del Tratado de Derecho de Navegación Comercial Internacional, Montevideo 1940 (TMDNavCI 1940)25.
En esta fuente podemos hallar las siguientes normas de jurisdicción internacional en el área contractual:
a) En materia de contratos de seguros, son competentes los jueces o tribunales del Estado de domicilio de la aseguradora, o en su caso, de sus sucursales o agencias y cuando estas fueran actoras, los del domicilio del demandado (conf. art. 30);
b) En materia de contrato de préstamo a la gruesa, son competentes los jueces del demandado (domicilio del demandado) o los del lugar del contrato (conf. art. 33);
c) En materia de contrato de fletamento, transporte de mercaderías o personas, entre puertos de un mismo Estado, son competentes los jueces de ese Estado (conf. art. 25) y, cuando tuvieren lugar de ejecución en distintos Estados, los jueces del lugar de ejecución, entendiéndose por tal el del puerto de descarga o desembarque –según cual fuere el caso– o los del domicilio del demandado, siendo nula cualquier cláusula en contrario (conf. arts. 27 y 26).
III. Protocolo de Buenos Aires sobre jurisdicción internacional en materia contractual (DEC. CMC 1/94)
Las disposiciones en materia de jurisdicción internacional del sistema montevideano, pierden una gran parte de su importancia y ven notoriamente reducida su aplicación práctica en materia contractual entre particulares en casos vinculados a la República Argentina, Paraguay y Uruguay, como consecuencia de la entrada en vigor del Protocolo de Buenos Aires sobre jurisdicción internacional en materia contractual (Mercosur/CMC/Dec N° 1/94) (PJI)26, del cual son parte, además de Argentina, tres Estados parte del mismo sistema27.
No obstante, repárese que el PJI excluye expresamente de su ámbito de aplicación a los contratos de venta al consumidor, a los contratos de transporte o seguros, los negocios jurídicos entre fallidos y sus acreedores y procedimientos análogos, los acuerdos en materia de derecho de familia y sucesorio, los contratos de seguridad social, administrativos, laborales, de venta al consumidor, y los derechos reales (conf. art. 2)28.
Conforme surge del art. 1, se encuentran alcanzados por este instrumento los contratos internacionales celebrados entre particulares –personas físicas o jurídicas– que tengan sus domicilios o su sede social en diferentes Estados partes del Tratado de Asunción29 o bien cuando al menos una de las partes del contrato lo tuviere y al mismo tiempo se hubiera hecho un acuerdo de elección de foro a favor del juez de un Estado parte, en tanto existiera una conexión razonable según las normas de jurisdicción del PJI.
El criterio de base atributivo de jurisdicción es la autonomía de la voluntad y, por lo tanto, serán competentes los tribunales del Estado parte al cual los contratantes hubieran acordado someterse por escrito, siempre que el acuerdo no hubiese sido obtenido en forma abusiva (conf. art. 4 del PJI)30. En cuanto a los alcances de la expresión “por escrito” se ha considerado que permitiría admitir también aquellos concluidos en forma electrónica31.
Se encuentran admitidos tanto los acuerdos ante litem natam como post litem natam.
Se permite también la prórroga de jurisdicción en forma tácita, siempre que el demandado la admitiera en forma voluntaria en forma positiva y no ficta (conf. arts. 5 y 6 del PJI).
Esta disposición impide considerar prorrogada la jurisdicción si una demanda fuera iniciada ante un juez incompetente de acuerdo a las normas de jurisdicción internacional consagradas por el PJI –ya sea porque existe un acuerdo de elección de foro en favor de los tribunales de otro Estado parte o porque no existiendo el acuerdo no corresponde a ninguno de los foros consagrados por las reglas establecidas en forma subsidiaria– y el demandado no se presentara, hubiera sido o no declarado rebelde.
Esto ha llevado a la doctrina a sostener que, aunque no exista una norma expresa en tal sentido, el juez debería declararse incompetente de oficio una vez notificado el traslado de la demanda y agotado el plazo para que comparezca el demandado sin que éste se presentara32.
Si, pese a ello, el juez no lo hiciera y el proceso continuara, mediando declaración en rebeldía o no, y se dictara una sentencia de condena que debiera ser ejecutada en cualquiera de los demás Estados parte, el demandado podría con éxito oponerse al reconocimiento y ejecución con fundamento en lo dispuesto por el art. 20 c) del Protocolo de cooperación y asistencia jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa, (MERCOSUR/CMC/DEC 5/92) (PCOOP) y art. 14, 6 y concs. del PJI.
Por el contrario, si existiera un acuerdo de elección de foro en favor de los tribunales de otro Estado o, no existiendo tal acuerdo, el tribunal ante el cual se presentara la demanda no fuere uno de los foros previstos como subsidiarios y el demandado contestara la demanda sin oponer excepción de incompetencia, estaríamos en presencia de un caso de prórroga tácita admitido por el PJI.
La jurisdicción también podrá prorrogarse en favor de tribunales arbitrales.
En ningún caso se exige la existencia de alguna conexión entre el caso y el foro elegido. No obstante, cabe señalar que en el supuesto de que alguna/s de las partes no tuviera/n su domicilio en un Estado parte del Tratado de Asunción y se hubiera hecho un acuerdo de elección de foro a favor de un juez de un Estado parte, el PJI exige como presupuesto para su aplicación y no propiamente como un requisito del acuerdo en sí, la exigencia de una conexión razonable según las normas de jurisdicción del PJI33.
Es dable destacar que tampoco se requiere que el acuerdo conste en el mismo contrato, por lo que también podría hacerse en un instrumento separado.
El PJI regula el derecho aplicable a la validez y efectos del acuerdo de elección de foro. Estos aspectos se rigen por los derechos de los Estados partes que tendrían jurisdicción subsidiariamente de acuerdo con las disposiciones del PJI, optando en caso de soluciones discordantes, por el derecho más favorable a la validez del acuerdo (conf. art. 5 del PJI)34.
El PJI consagra luego una serie de foros concurrentes que operan en caso de inexistencia o invalidez del acuerdo de elección de foro, como también en otras oportunidades tales como el caso previsto por el art. 1° inc. b) del mismo instrumento35 o en el supuesto de reconocimiento de sentencias dictadas en la materia (conf. art. 14).
Así, junto con la jurisdicción internacional de los jueces del domicilio del demandado se admite en forma concurrente la de los jueces del lugar de cumplimiento del contrato, la del domicilio del actor o de su sede social cuando demostrare haber cumplido con su prestación y la de los del lugar de celebración del contrato, cuando la demandada fuera una persona jurídica con sede en un Estado Parte y el lugar de celebración del contrato se encontrara en otro Estado Parte (conf. art. 7).
Se destaca que la expresión “domicilio del demandado” goza de una calificación autárquica brindada por el art. 9 del PJI pero para nada novedosa ya que reproduce, por ejemplo en relación a las personas físicas, las calificaciones contenidas en otros instrumentos regionales, tales como la Convención Interamericana sobre Domicilio de las Personas Físicas, tratado no ratificado por la República Argentina.
En consecuencia, si se trata de personas físicas se considera tal su residencia habitual y subsidiariamente y en este orden, el centro principal de sus negocios o el lugar donde se encontrare la simple residencia. En el caso de las personas jurídicas se considera como tal a la sede principal de la administración; si tuviera sucursales, establecimientos, agencias o cualquier otra especie de representación se la considerará domiciliada en el lugar donde funcionen y sujeta la jurisdicción de las autoridades locales en cuanto a las operaciones que allí se practiquen sin que ello impida al actor interponer la acción ante los tribunales de la sede principal de la administración (conf. art. 9 del PJI).
Читать дальше