Se ha señalado el carácter de exorbitante de ciertos foros tales como aquellos basados exclusivamente en la nacionalidad del actor, en la posibilidad del emplazamiento del demandado, la mera presencia de bienes en el territorio de un Estado o el doing business206.
Es dable destacar que la caracterización de un foro como razonable o exorbitante se encuentra teñida de subjetividad207. Deberíamos preguntarnos si existen foros exorbitantes per se o si, más bien, todo depende del uso y del caso concreto, ya que un foro razonable podría ser objeto de un uso exorbitante o un foro considerado tradicionalmente como exorbitante serlo de un uso razonable208.
Así lo ha destacado Fresnedo de Aguirre al señalar que ciertos foros, generalmente calificados como exorbitantes, pueden dar lugar a un uso razonable, tales como el del domicilio del actor cuando es utilizado a título de forum necessitatis o se combina con otra base de jurisdicción, o como foro de protección en ciertas materias como el ámbito del derecho de familia, por ejemplo en materia de alimentos, o el favor laesi en materia de accidentes de tránsito. También apunta que los arts. 14 y 15 del Código Civil francés operan en realidad en forma subsidiaria y otorgan jurisdicción a los tribunales franceses solamente cuando no lo hace ninguna otra jurisdicción209.
Ninguna duda cabe que el domicilio o residencia habitual del demandado es razonable; de hecho ha sido considerado paradigmático210, aun cuando en ciertos casos pueda resultar ineficiente según se ha señalado211. Lo mismo cabe decir respecto del foro de la sucursal212.
Por lo cual el planteo efectuado en este acápite se refiere a ciertas opiniones doctrinales vertidas en ocasión del pronunciamiento de la CSJN en Exportadora Buenos Aires S.A. c/Holiday Inn213 y que de alguna manera se reeditan con el art. 2650 inc. b) del CCyCN214.
Las críticas aparecen vinculadas, por un lado, a la preocupación por la efectividad de la sentencia que eventualmente pudiera dictar el juez argentino que hubiese asumido jurisdicción con fundamento en esta disposición –y en su antecedente tal como ha sido jurisprudencialmente interpretado– y, por otro, porque podría llevar, en el fondo, a la consagración de un verdadero forum actoris encubierto.
En esta línea, se ha señalado incluso que “el juez hará bien en restringir tanto como le sea posible la aparente generosidad de este precepto, utilizando para ello el principio de efectividad expresamente contemplado en el art. 2602 in fine”215.
No compartimos tales críticas puesto que, en definitiva, si en la Argentina se localiza el lugar de cumplimiento de alguna de las obligaciones emergentes del contrato existe, a nuestro modo de ver, una relación de proximidad suficiente para la apertura de la jurisdicción –he aquí la subjetividad a la que aludíamos anteriormente–. Sin embargo, resultan de un indudable valor preventivo al llamar la atención, con agudeza, sobre un aspecto no siempre tenido en cuenta por los litigantes al momento de tomar la decisión de demandar: el análisis del/los sistema/s jurídico/s de reconocimiento y ejecución de sentencias vigente/s en el/los lugar/es en el que eventualmente se pretenderá que la sentencia cuyo dictado se pretende despliegue sus efectos. Al margen, claro está, de que no se trata de una consecuencia necesaria, ya que la sentencia podría ser ejecutable en la Argentina por existir aquí bienes que pudieren ser agredidos, por ejemplo.
En cuanto a la facultad judicial de restringir la aplicación de la norma acudiendo al art. 2602 no nos parece, de lege lata, atendible, habida cuenta que la “efectividad” es uno de los elementos a tener en consideración para abrir la jurisdicción con el objeto de evitar la denegación de justicia y en este caso se sugeriría para cerrarla. Por otro lado, cuando se quiso orientar la decisión judicial con el principio de efectividad se adoptaron las previsiones necesarias y el sector de la jurisdicción internacional no es precisamente el caso216.
Aún a riesgo de ser reiterativos, destacamos que, en el espíritu codificador a la hora de regular la jurisdicción internacional, ha primado la rigidez sobre la flexibilidad.
Indudablemente ha hecho caso omiso de las opiniones negativas que, en su oportunidad, se formularon respecto de la interpretación efectuada por la CSJN en orden a la interpretación de los arts. 1215/1216 del CC. En rigor no se sabe siquiera si fueron consideradas. Se ha preferido, una vez más, poner a disposición del demandante la mayor cantidad de foros posibles, dejando, implícitamente, librado a su decisión tal análisis y la asunción de los potenciales riesgos.
Las críticas reeditadas nos conducen a reflexionar acerca de si el legislador debería preocuparse por la efectividad de las decisiones de los jueces argentinos. Una aproximación de carácter general al tema, en un escenario presidido por la garantía de acceso a la justicia217, conduciría a responder afirmativamente. De todos modos, ello abre la puerta a la reflexión acerca de cuál sería la vía más idónea para lograrlo. ¿Se trata sólo de evitar la consagración de criterios razonables susceptibles de ser utilizados en forma exorbitante? ¿Ello no podría conducir innecesariamente a limitar injustificadamente el acceso a la jurisdicción a partir de una abstracción y presunción del legislador? ¿No podría un foro exorbitante en abstracto resultar razonable en concreto? ¿No sería más conveniente la adopción de algún mecanismo de flexibilización o coordinación como podría ser el forum non conveniens o incluso algún otro correctivo?218 ¿O deberíamos directamente tender a un modelo de base flexible abandonando el de proximidad razonable en pos de uno de mayor proximidad?219.
Cuando la aproximación es más específica y se refiere a la materia contractual, la respuesta tendría un matiz especial puesto que quienes están involucrados son profesionales del comercio internacional a los cuales el legislador les ha reconocido un amplio margen para el ejercicio de la autonomía de la voluntad. Si no hicieron uso de esa facultad, no parece apropiado que el legislador reconozca a los jueces la facultad de evaluar si su eventual y futura decisión será efectiva. ¿Podría el legislador conocer de antemano cuáles son los motivos que podrían llevar a un demandante a iniciar juicio en la Argentina en lugar de hacerlo en el extranjero, aun incluso siendo ese demandante consciente de los riesgos de que la sentencia no fuera efectiva? Eventualmente, ¿estaría al alcance del juez realmente una evaluación de esas características?
En todos los casos la respuesta se nos ocurre negativa y un análisis costo/beneficio, en materia contractual, parece aconsejar continuar dejando en manos del actor la consideración acerca de la efectividad de la decisión si decide demandar en la República Argentina.
No obstante, consideramos que no se trata de una cuestión cerrada y que, en caso de una eventual reforma, debería ser evaluado.
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